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Primera pagina

Lincoqueo interpone recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia contra mapuches

27 de junio, 2002

En lo principal, interpone recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia definitiva. En el primer otrosí, acompaña documentos fundantes del recurso y consustanciales a el. En el segundo, se tenga a la vista las disposiciones que indica por las razones que señala. En el tercero otrosí, resolución por un tribunal no inhabilitado.

S. Juez Oral.

José Lincoqueo Huenumán, en representación de los procesados José Trancal Coche, Dante Trancal Quidel, y Héctor Canío Quidel, sentenciados en los autos R.U.C. 0100001903--, R.I.T.N° 019- 2002, por supuestos o imaginarios delitos de usurpación no violenta y daños calificados iniciado por el Ministerio Público, en la persona de don Alberto Chifelle, a US. con todo respeto digo:

Interpongo recurso de nulidad contra el juicio oral y la sentencia definitiva, fundándolo en los Arts. 372, 373, 374 y siguientes, art.10, todo del C.P. Penal, y sin perjuicio de otras disposiciones que se invocará en los párrafos que sigue, dejando expresa constancia que mis defendidos invocan las leyes de Chile, SOLO COMO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y NO COMO DERECHO POSITIVO, Y APLICANDO SIEMPRE EL PRINCIPIO PRO REO QUE LO EXIMEN DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN ESTE PROCESO Y CUALQUIERA OTRO EN EL FUTURO. El fallo aludido es del 14 de junio pasado y él se funda en los artículos 3°, 6°, 7°, 10°, 19 y 73 de la Constitución Política de la República de Chile; artículos 1°, 5° , 7°, 10 y 18 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3° inciso final, 6°, 8°, 14, 16, 582, 588, 670, 686 y 687 del Código Civil; artículo 2° de la Ley N° 19.253; artículos 1°, 5°, 7°, 11, N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 49, 50, 68, y 485 N° 4 del Código Penal; artículos 8°, 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346, y 348 del Código Procesal Penal, y artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por unanimidad, el Tribunal RESUELVE condena a mis tres defendidos a sufrir una pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del proceso, como atores supuestos del delito de daños calificados en perjuicio de Jorge Luchsinger Villiger, perpetuado en el fundo Santa Margarita, Comuna de Vilcun, durante la madrugada y parte del día 13 de enero de 2001, además que, igualmente se condena a cada uno de los acusados HECTOR CANIO Quidel, DANTE ARTURO TRALCAL Quidel Y JOSE SERGIO TRALCAL COCHE al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente, en moneda nacional, a Once Unidades tributarias mensuales que deberán enterar en arcas fiscales dentro de tercero día ejecutoriado el presente fallo, según su valor vigente a la fecha del pago. Si los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán, por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda ella exceder de seis meses. Las dos peticiones precedentes, una en subsidio de la otra están basadas en los siguientes antecedentes:

I

NULIDAD DEL JUCIO ORAL Y DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR CARENCIA DE SOBERANIA, JURIDICCION Y/O COPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL.

1.- Desde ya dejamos expresa constancia que toda la historiografía de Chile, reconoce como hecho histórico cierto o indudable, que todo el territorio del sur del Bío Bío FUE INDEPENDIENTE DURANTE LA COLONIA Y BIEN ENTRADA LA EPOCA REPUBLICANA, y la misma historiografía confiesa que dicha independencia "terminó con la Pacificación de la Araucanía", 1860 - 1883. Tales hechos se enseñan en los establecimientos básicos, medios y universitarios de este país, Y SON HECHOS PÚBLICO Y NOTORIOS AMPLIAMENTE RECONOCIDOS POR LA CIUDADANÍA Y QUE NO NECESITA PROBARSE Y NADIE HASTA AHORA, HA HECHO UN ESTUDIO SERIO PARA VERIFICAR SI EN PLANO DEL DERECHO TALES AFIRMACIONES CORRESPONDEN A LA VERDAD.-

Toda la legislación dictada por Chile para ser aplicada al sur de la citada vía fluvial, confiesa y confirma en ciento por ciento la apreciación de la historiografía señalada, sin excepciones o la ratifica en todos sus términos, en la forma más cruda que es dable imaginar y en forma reiterativa, y hasta los Códigos citados y las Constituciones de 1933, 1925 y el art. 5 inciso final de la actual de 1980 reconocen TAL SOBERANIA, eso sí, con un mar de contradicciones, que todo juez o tribunal debe dilucidar y ponderar conforme a las normas de la sana crítica y con aplicación de las normas de los citados textos legales y constitucionales, Y QUE EN EL CASO DE AUTOS, NO SE HA DADO, NI REMOTAMENTE.- Por ello, toda la legislación chilena aplicada al sur de la citada vía fluvial, está superpuesta sobre la legislación propia del pueblo mapuche, que son los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre la Corona de España y el pueblo mapuche, y que igual número de veces reconoce la soberanía de las mismas al sur del citado río, y un Parlamento General celebrado por la República de Chile, transgrediendo en forma abierta, la legislación internacional vigente desde antes del siglo XIX hasta ahora, y que la sentencia que se recurre no ha analizado y que constituye en su esencia una violación total de los derechos de mis tres defendidos y de la carencia total de un justo, debido y racional proceso, en suma: la sentencia de autos constituye una violación total de sus derechos de mapuches, NO CHILENOS, Y QUE VIVEN EN SU PROPIA PATRIA FUERA DE LA FRONTERA DE CHILE Y QUE SIN EMBARGO LA SENTENCIA LES APLICA LEYES EXTRATERRITOTIALES EN UN CIENTO POR CIENTO SEGÚN SE PASA A ESPECIFICAR EN LOS PÁRRAFOS QUE SIGUEN.

En efecto,

El 27 de octubre de 1823 se dictó la ley que se adjunta, por medio de la cuál el Congreso Nacional de la época delegó facultades al Director Supremo don R. Freire a celebrar con los indígenas Araucanos un Parlamento General para: FIJAR LA FRONTERA SUR DE CHILE Y PARA LA REDENCIÓN DE FAMILIAS CHILENAS QUE ESTUVIERAN PRISIONERAS. La celebración de Tratados para las finalidades que dicha ley indica, constituye un explícito reconocimiento de soberanía de las citadas comunidades indígenas del sur del Bío Bío, entre otras la de Tres Cerros de la cuál son integrantes los tres procesados, POR MEDIO DE UNA LEY, y son de acuerdo de la norma del derecho internacional de aquella época y de la actualidad, inderogables, inmodificables e irrevocables.

En cumplimiento de la ley citada, se celebró el 7 de enero de 1825 el Parlamento General de Tapihue, muy cerca de la ciudad de Chillán por un representante chileno con el carácter de plenipotenciario, y un Gran Lonko de la Nación mapuche. En su art. 19 FIJA LA FRONTERA DEL BIO BIO, como límite de ambas naciones, y en la misma cláusula se señala normas de procedimiento penal y penal para la sanción de ciertos delitos muy comunes que se cometían en aquella época a ambos lados del mencionado río.

Tales leyes y Tratados establecen la soberanía exclusiva de las Comunidades indígenas al sur del mencionado río, y de cada uno de sus miembros, Y SE ENCUENTRAN ABRUMADORAMENTE RATIFICADOS Y RESPALDADOS POR LAS 5 leyes de rango constitucional que nacen del art. 2 transitorio de la Constitución de 1833, las cuales detalladamente disponen, en qué puntos o espacios territoriales Chile tiene soberanía y en cuales nó, Y NO APARECE EN PARTE ALGUNA LA ACTUAL 9° REGIÓN, Y ESTAN EXCLUIDAS EL 99% DE LAS REGIONES X y XI, por ello, el Tribunal Oral carece de soberanía, jurisdicción para conocer de ese proceso y consecuencialmente el juicio oral y la sentencia definitiva originaria de el son nulos de nulidad absoluta.

Las 5 leyes de rango constitucional señaladas en el párrafo anterior son:

  • La del plan de educación pública
  • La que se refiere a la conscripción militar obligatoria
  • LA DE ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
  • La de arreglo del régimen interior
  • LA LEY GENERAL DE ELECCIONES

Para abreviar la exposición, se señala, que el art. 41 de de esta Ley - Reglamento, es patéticamente claro acerca de la veracidad de las precisas y categóricas afirmaciones señaladas en los párrafos precedentes: el ámbito de aplicación territorial de las leyes de Chile, Y SU CARENCIA ABSOLUTA DE SOBERANÍA AL SUR DEL BIO BIO, en la época de que estamos hablando. Bajo el imperio del art. 41 de la citada Ley de Elecciones se promulgaron el Código Civil, el C. Penal, de Comercio y otros, también los Códigos adjetivos, quedando también dichos Códigos bajo el imperio de la norma de rango constitucional citada en cuanto a su ámbito de aplicación territorial, y que en la sentencia que se recurre aparece omitido de un modo total.

Cabe agregar que las 5 leyes de rango constitucional citadas, fueron promulgadas "para hacer efectiva la Constitución de 1833", es decir, sin ellas, la citada ley marco carece de sentido y de aplicación, de allí su extrema importancia para los efectos de declarar la inexistencia jurídica de este proceso, que a su vez, derogan y hacen letra muerta los 4 primeros arts de la Constitución de 1833 que señala los límites de "Chile desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos" y de su supuesta unidad territorial, política y administrativa, los cuales están absolutamente derogados y son letra muerta desde la publicación y aplicación de las 5 leyes de rango constitucional, que a su vez concuerdan en los términos mas categóricos y absoluto con el ya citado art. 19 del Parlamento General de Tapihue, que de acuerdo a las normas del derecho internacional ES LEY PARA LAS PARTES CONTRATANTES, y que debe cumplirse, "Pacta Sun Servanda" decían los romanos, y que el Tribunal Oral, como integrante del Tercer poder del Estado de Chile, debió cumplir a cabalidad en la sentencia que se recurre, declarándose inhabilitado y como un Tribunal que carece de soberanía y jurisdicción para conocer de este proceso y no lo hizo.

Para fundar las apreciaciones precedentes no hemos siquiera interpretado ley alguna, simplemente las hemos leído y aplicado en su sentido natural y obvio.-

II

Nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva por estar basados en leyes virtuales que violan los derechos del hombre y son constitutivos de lesa humanidad, superpuestas sobre los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia y un Parlamento General celebrado con la República de Chile.

Art.1° de la ley del 2 de julio 1852 (Manuel Montt) señala:

Art. 1° Establece se una nueva provincia con el nombre de Provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los "territorios indígenas" situados al sur del río Bío Bío ¡al norte de la provincia de Valdivia¡ los departamentos o subdelegaciones de la provincia limítrofes que, a juicio del Presidente de l República, conviene al servicio público agregar por ahora.....". Su art 2° señala que habrá un Intendente un Juzgado de Letra en ese espacio territorial y hasta fija el sueldo; y su art. 5° señala que dicha ley delega facultades del Congreso Nacional al Director Supremo de la época, Ramón Freire, tiene una duración de solo 4 años, por lo cuál se autoderego el 2 de julio 1856, y desde entonces no existe "la nueva provincia de Arauco", como igualmente" el Juzgado de Letra" y todas las leyes dictadas con posterioridad sobre ese espacio territorial están en el vacío o en las nubes, IGUAL QUE EL TRIBUNAL ORAL Y EL FALLO QUE SE RECURRE. Todo lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que se hacen más delante de esa ley virtual y de otras.
Por su parte el art. 1 de la ley del 4 de diciembre de 1866 señala: fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare conveniente para este y los demás objetos de la presente ley..." Su art 3° inciso final señala: "sin embargo, una parte de estos terrenos se destinará al establecimiento de colonias de nacionales o EXTRANJEROS con arreglo a las leyes que rigen en esta materia." De tal ley virtual y de tal especifica disposición nace el supuesto derecho de dominio del primer Jorge Luchsinger, otorgado en el año 1908 y confesado por el querellante en el transcurso del juicio oral, por el presidente chileno de esa época aún extranjero, traído expresamente de Europa para ocupar tierras indígenas en forma: legitimas de las cuales el Presidente que hizo el traspaso por decreto supremo y en subasta pública realizada en la ciudad de Santiago, jamás fue dueño y no traspaso ningún derecho a ese ocupante que no sea un mero título de papel violando todo el articulado de la Constitución de 1833 en especial, el Art. 12 N° 5 sobre el respeto irrestricto de las propiedades sean de Comunidades o particulares y sin que nadie puede ser privado de su dominio sino en virtud de una expropiación sancionada por ley y para finalidades de utilidad pública y previo pago de las indemnizaciones legales, etc... y el art. 36 N° 2 de la misma Constitución que imposibilita al Estado de Chile a entrar a un conflicto internacional o modificación de la frontera sin previa declaración de guerra y es el caso de autos, en el cuál modifico la varias veces centenaria frontera del Bío Bïo por un acto ilícito internacional de ocupar militarmente la Comunidad de Tres Cerros donde vivían los antepasados de los tres procesados sin declaración de guerra, solo basado en la prepotencia, la superioridad del armamento y al margen de toda ley, incurriendo el que ordeno subasta y el que se aprovechó de ella en los hechos típicos de "lesa patria" del art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero 1825, y en los tres hechos sancionados en forma severísima en el art 641 del Código Civil., que dispone: "las presas hechas por bandidos, piratas e insurgentes no transfiere dominio..." y permite a los ofendidos a actuar por sus propios medios a recuperar sus derechos violentados sin la necesidad de la actuación de un Tribunal, además el art. 434 del Código Penal, y todo el articulado del Decreto de Relaciones N° 316 del 5 de junio de 1953, que promulgó como ley de la República de Chile la Tercera Convención de La Asamblea General de las Naciones Unidas, que obviamente es ley de Chile, Y QUE EL TRIBUNAL ORAL no ha aplicado en beneficio de los procesados que defiendo y que el Fiscal encargado de la investigación, don Alberto Chifelle, no investigo nunca y se negó hacerlo cuantas veces se lo propusimos mientras la causa estuvo en el llamado Tribunal de Garantía y que es uno de los tantos vicios de inexistencia jurídicas del Tribunal Oral en territorio mapuche y de la sentencia misma, y que el art. 3 del señalado Código le obligaba a hacerlo en beneficio de os tres procesados.

Igualmente, el fallo incumbe de un modo gravísimo y se autoanula, al aplicar el art.582 y siguientes del Código Civil de un modo diametralmente opuesto y en contra de los tres procesados de lo que allí se dispone: la prohibición de introducir la propiedad privada cuando el predio YA TIENE DUEÑO O VA CONTRA LA LEY Y QUE ES EL PRECISO CASO DE AUTOS, pues las precisas citas legales, constitucionales y parlamentos ya señalados, todas originarias de las leyes de Chile prueban en forma absoluta la verdad de lo expresado y que el Tribunal Oral incumplió en la forma indicada, anulando el juicio oral y la sentencia definitiva.

En resumen:

I. Las citadas leyes, aplicadas sobre el Fundo Santa Margarita en beneficio del ocupante ilegítimo y querellante además, son extraterritoriales, aplicadas fuera de la frontera de Chile.

II. Los art. 1 de ambas leyes virtuales son patéticas, en dos hechos fundamentales: confiesan que se esta legislando sobre "territorios indígenas", "territorios de indígena" "territorios fronterizos" y no sobre "territorio chileno", y explícitamente confiesan que el citado "territorio" ES DE PROPIEDAD DE SUS HABITANTES, reiteración de la confesión o pacto del señalado Parlamento de Tapihue. Dicha confesión legal del Estado de Chile, NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, y sin embargo, la sentencia que se cuestiona DICTAMINA EN SENTIDO DIAMENTRALMENTE OPUESTO. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el concepto de "territorio" según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. ES UN ESPACIO O PARTE DEL PLANETA TIERRA EN EL CUAL SE EJERCE LA SOBERANÍA O LEGISLACIÓN DE UNA NACIÓN O ESTADO. Por lo cuál, el concepto de "territorio indígena", o "territorio indígenas" y otras equivalentes empleadas en ambas leyes virtuales son idénticas en su sentido legal a las de "territorio chileno", "territorio argentino", "territorio francés", "territorio alemán, etc., etc., es decir TERRITORIO SOBERANO.

III. Disponen que el territorio dl sur del Bío Bío, es res nullíus, tierra de nadie, es decir, los comuneros indígenas que lo habitan NO PETENECEN A LA ESPECIE HUMANA, serían iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven al sur del Bïo Bío: caballos, vacunos, ovejunos, conejos, liebres etc.., de allí su esencia genocida y /o terrorista.

IV. Por ello, tales leyes virtuales violentan todo el ordenamiento institucional de Chile contenido en toda sus Constituciones Políticas: 1833, 1925 y la actual de 1980, EN TODO SU ARTICULADO, no obstante lo cuál, en su parte decisoria la sentencia cuya nulidad se solicita invoca la ley 19.253 del 5 de octubre de 1993, promulgada cuando "volvió la democracia, la primavera y la alegría de este país", cuyo art. 12 aparece encabezado por la ley virtual del 4 de diciembre de 1866, cuya esencia genocida y /o terrorista ya hemos hecho referencia, incurriendo al juicio oral y el fallo que se recurre en el vicio insalvable de inexistencia jurídica o de nulidad absoluta, sin perjuicio de otros derechos que mis defendidos están ya ejerciendo en un Tribunal de Santiago, y sin perjuicio además en hacerlo en un Tribunal Internacional.

V. El procedimiento oral y la sentencia, están pues, basadas en ilícitos constituidos en las leyes virtuales o de terror que el Presidente de la república de Chile utilizó en el año 1908 para "regalar tierras indígenas" al primer extranjero que fue expresamente traído desde fuera de Chile para esa finalidad, y le entregaron el llamado Fundo Santa Margarita objeto de la acción penal.

III

Nulidad del juicio Oral y de la sentencia definitiva por violación de los Tratados, Parlamentos y especificas normas de la Constitución de 1833, 1925 y la actual de 1980.-

a) Superposición de leyes virtuales, todas de lesa humanidad sobre los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia, entre la Corona de España y las Comunidades Indígenas, entre otras, la de Tres Cerros, de la cual son integrantes los tres procesados que represento y que han sido condenados durante el juicio oral, por un Tribunal extranjero, documentos internacionales que impiden la intervención de cualquier servicio público de Chile en territorio mapuche, y que es el caso patético de autos, en la cuál, se ha violentado en modo absoluto tales Parlamentos, que están masivamente incorporados en el art. 5 inciso final de la Constitución de 1980, promulgada durante el Gob. De Augusto Pinochet Ugarte, el último de los cuales, el N° 28 es el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4, y 5 de marzo de 1803, el último celebrado durante la Colonia, y que siendo ley por la parte contratantes, las demás naciones, Chile entre otras, solo debieron cumplirlas y acatarlas y no inmiscuirse en ellos, y que desgraciadamente ha ocurrido en este proceso, en el cual el llamado Tribunal Oral ha dictado sentencia en contra de comuneros mapuches, en una situación en la cual carece de soberanía y jurisdicción.

b) La violencia institucionalizada que se observa en el procedimiento oral y sentencia definitiva en contra de los tres procesados que defiendo, se desprende de la inobservancia de los Tratados o Parlamentos antes mencionados, y que se encuentran incorporados masivamente a la legislación chilena, por el art. 5 inciso final de la Constitución de 1980, a través del art. 4 del Tratado de Limites de Chile y Argentina del 18 de enero de 1878, celebrado en al ciudad de Buenos Aires, por los representantes de esas naciones, que en los casos de conflicto entre las partes contratantes, las diferencias serán resuelta por un Juez árbitro de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Art.4

"El Arbitro tendrá el carácter de árbitro juris que ambos Gobiernos le confieren.
El árbitro fallará en ese carácter y con sujeción.

1° A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y a los actos y documentos procedentes de los Gobiernos de la República de Chile y de la Argentina.

2° Si todos estos actos y documentos no fuesen bastantes claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverla aplicando también los principios de Derecho Internacional".
Tal Tratado Internacional, y todos lo s que le sucedieron en el tiempo hasta llegar al actual Tratado de Campos de Hielos en tramitación, están incorporados a la Constitución de 1980, art. 5 inciso final, como Tratados vigentes, y adicionalmente han incorporado los 28 parlamentos generales celebrados durante la época de la Colonia "como los actos y documentos emanados del Gob. de España y de sus autoridades y agente en América", y se encuentra igualmente incorporado en ese art. El Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, la ley del 27 de octubre de 1823 y del 8 de noviembre de ese mismo año, como "ACTOS Y DOCUMENTOS EMANADOS DEL GOBIERNO DE CHILE..." y ampliamente reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en un informe evacuado al 7° Juzgado Civil de Santiago en documento que se acompaña en un otrosí, en el cuál confiesa que NO HUBO DECLARACIÓN DE GUERRA EN OTRO PREDIO DEL SUR DEL BÍO BÍO PARA SU OCUPACIÓN MILITAR POR CHILE, entre 1860 - 1884, Y CONFIESA QUE SE INCUMPLIÓ EL PARLAMENTO GENERAL DE Tapihue DEL 7 DE ENERO DE 1825, ley del 27 de octubre de 1823 y el 8 de noviembre del mismo año. Tal documento se acompaña como parte integrante del recurso de nulidad y formando un todo único e indivisible a él.

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