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Lincoqueo interpone
recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia contra
mapuches
27 de junio, 2002
En lo principal, interpone recurso de nulidad
en contra del juicio oral y de la sentencia definitiva. En el primer
otrosí, acompaña documentos fundantes del recurso
y consustanciales a el. En el segundo, se tenga a la vista las disposiciones
que indica por las razones que señala. En el tercero otrosí,
resolución por un tribunal no inhabilitado.
S. Juez Oral.
José Lincoqueo Huenumán, en
representación de los procesados José Trancal Coche,
Dante Trancal Quidel, y Héctor Canío Quidel, sentenciados
en los autos R.U.C. 0100001903--, R.I.T.N° 019- 2002, por supuestos
o imaginarios delitos de usurpación no violenta y daños
calificados iniciado por el Ministerio Público, en la persona
de don Alberto Chifelle, a US. con todo respeto digo:
Interpongo recurso de nulidad contra el juicio
oral y la sentencia definitiva, fundándolo en los Arts. 372,
373, 374 y siguientes, art.10, todo del C.P. Penal, y sin perjuicio
de otras disposiciones que se invocará en los párrafos
que sigue, dejando expresa constancia que mis defendidos invocan
las leyes de Chile, SOLO COMO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y
NO COMO DERECHO POSITIVO, Y APLICANDO SIEMPRE EL PRINCIPIO PRO REO
QUE LO EXIMEN DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN ESTE PROCESO
Y CUALQUIERA OTRO EN EL FUTURO. El fallo aludido es del 14 de junio
pasado y él se funda en los artículos 3°, 6°,
7°, 10°, 19 y 73 de la Constitución Política
de la República de Chile; artículos 1°, 5°
, 7°, 10 y 18 del Código Orgánico de Tribunales;
artículos 3° inciso final, 6°, 8°, 14, 16, 582,
588, 670, 686 y 687 del Código Civil; artículo 2°
de la Ley N° 19.253; artículos 1°, 5°, 7°,
11, N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30,
49, 50, 68, y 485 N° 4 del Código Penal; artículos
8°, 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346, y 348 del Código
Procesal Penal, y artículo 170 N° 5 del Código
de Procedimiento Civil, por unanimidad, el Tribunal RESUELVE condena
a mis tres defendidos a sufrir una pena de tres años de reclusión
menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo
u oficio público durante el tiempo de la condena y a las
costas del proceso, como atores supuestos del delito de daños
calificados en perjuicio de Jorge Luchsinger Villiger, perpetuado
en el fundo Santa Margarita, Comuna de Vilcun, durante la madrugada
y parte del día 13 de enero de 2001, además que, igualmente
se condena a cada uno de los acusados HECTOR CANIO Quidel, DANTE
ARTURO TRALCAL Quidel Y JOSE SERGIO TRALCAL COCHE al pago de una
multa a beneficio fiscal equivalente, en moneda nacional, a Once
Unidades tributarias mensuales que deberán enterar en arcas
fiscales dentro de tercero día ejecutoriado el presente fallo,
según su valor vigente a la fecha del pago. Si los sentenciados
no pagaren la multa impuesta sufrirán, por vía de
sustitución la pena de reclusión, regulándose
un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin
que pueda ella exceder de seis meses. Las dos peticiones precedentes,
una en subsidio de la otra están basadas en los siguientes
antecedentes:
I
NULIDAD DEL JUCIO ORAL Y DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA POR CARENCIA DE SOBERANIA, JURIDICCION Y/O COPETENCIA
DEL TRIBUNAL ORAL.
1.- Desde ya dejamos expresa constancia que
toda la historiografía de Chile, reconoce como hecho histórico
cierto o indudable, que todo el territorio del sur del Bío
Bío FUE INDEPENDIENTE DURANTE LA COLONIA Y BIEN ENTRADA LA
EPOCA REPUBLICANA, y la misma historiografía confiesa que
dicha independencia "terminó con la Pacificación
de la Araucanía", 1860 - 1883. Tales hechos se enseñan
en los establecimientos básicos, medios y universitarios
de este país, Y SON HECHOS PÚBLICO Y NOTORIOS AMPLIAMENTE
RECONOCIDOS POR LA CIUDADANÍA Y QUE NO NECESITA PROBARSE
Y NADIE HASTA AHORA, HA HECHO UN ESTUDIO SERIO PARA VERIFICAR SI
EN PLANO DEL DERECHO TALES AFIRMACIONES CORRESPONDEN A LA VERDAD.-
Toda la legislación dictada por Chile
para ser aplicada al sur de la citada vía fluvial, confiesa
y confirma en ciento por ciento la apreciación de la historiografía
señalada, sin excepciones o la ratifica en todos sus términos,
en la forma más cruda que es dable imaginar y en forma reiterativa,
y hasta los Códigos citados y las Constituciones de 1933,
1925 y el art. 5 inciso final de la actual de 1980 reconocen TAL
SOBERANIA, eso sí, con un mar de contradicciones, que todo
juez o tribunal debe dilucidar y ponderar conforme a las normas
de la sana crítica y con aplicación de las normas
de los citados textos legales y constitucionales, Y QUE EN EL CASO
DE AUTOS, NO SE HA DADO, NI REMOTAMENTE.- Por ello, toda la legislación
chilena aplicada al sur de la citada vía fluvial, está
superpuesta sobre la legislación propia del pueblo mapuche,
que son los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia
entre la Corona de España y el pueblo mapuche, y que igual
número de veces reconoce la soberanía de las mismas
al sur del citado río, y un Parlamento General celebrado
por la República de Chile, transgrediendo en forma abierta,
la legislación internacional vigente desde antes del siglo
XIX hasta ahora, y que la sentencia que se recurre no ha analizado
y que constituye en su esencia una violación total de los
derechos de mis tres defendidos y de la carencia total de un justo,
debido y racional proceso, en suma: la sentencia de autos constituye
una violación total de sus derechos de mapuches, NO CHILENOS,
Y QUE VIVEN EN SU PROPIA PATRIA FUERA DE LA FRONTERA DE CHILE Y
QUE SIN EMBARGO LA SENTENCIA LES APLICA LEYES EXTRATERRITOTIALES
EN UN CIENTO POR CIENTO SEGÚN SE PASA A ESPECIFICAR EN LOS
PÁRRAFOS QUE SIGUEN.
En efecto,
El 27 de octubre de 1823 se dictó
la ley que se adjunta, por medio de la cuál el Congreso Nacional
de la época delegó facultades al Director Supremo
don R. Freire a celebrar con los indígenas Araucanos un Parlamento
General para: FIJAR LA FRONTERA SUR DE CHILE Y PARA LA REDENCIÓN
DE FAMILIAS CHILENAS QUE ESTUVIERAN PRISIONERAS. La celebración
de Tratados para las finalidades que dicha ley indica, constituye
un explícito reconocimiento de soberanía de las citadas
comunidades indígenas del sur del Bío Bío,
entre otras la de Tres Cerros de la cuál son integrantes
los tres procesados, POR MEDIO DE UNA LEY, y son de acuerdo de la
norma del derecho internacional de aquella época y de la
actualidad, inderogables, inmodificables e irrevocables.
En cumplimiento de la ley citada, se celebró
el 7 de enero de 1825 el Parlamento General de Tapihue, muy cerca
de la ciudad de Chillán por un representante chileno con
el carácter de plenipotenciario, y un Gran Lonko de la Nación
mapuche. En su art. 19 FIJA LA FRONTERA DEL BIO BIO, como límite
de ambas naciones, y en la misma cláusula se señala
normas de procedimiento penal y penal para la sanción de
ciertos delitos muy comunes que se cometían en aquella época
a ambos lados del mencionado río.
Tales leyes y Tratados establecen la soberanía
exclusiva de las Comunidades indígenas al sur del mencionado
río, y de cada uno de sus miembros, Y SE ENCUENTRAN ABRUMADORAMENTE
RATIFICADOS Y RESPALDADOS POR LAS 5 leyes de rango constitucional
que nacen del art. 2 transitorio de la Constitución de 1833,
las cuales detalladamente disponen, en qué puntos o espacios
territoriales Chile tiene soberanía y en cuales nó,
Y NO APARECE EN PARTE ALGUNA LA ACTUAL 9° REGIÓN, Y ESTAN
EXCLUIDAS EL 99% DE LAS REGIONES X y XI, por ello, el Tribunal Oral
carece de soberanía, jurisdicción para conocer de
ese proceso y consecuencialmente el juicio oral y la sentencia definitiva
originaria de el son nulos de nulidad absoluta.
Las 5 leyes de
rango constitucional señaladas en el párrafo anterior
son:
- La del plan de educación pública
- La que se refiere a la conscripción
militar obligatoria
- LA DE ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES
Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- La de arreglo del régimen interior
- LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
Para abreviar la exposición, se señala,
que el art. 41 de de esta Ley - Reglamento, es patéticamente
claro acerca de la veracidad de las precisas y categóricas
afirmaciones señaladas en los párrafos precedentes:
el ámbito de aplicación territorial de las leyes de
Chile, Y SU CARENCIA ABSOLUTA DE SOBERANÍA AL SUR DEL BIO
BIO, en la época de que estamos hablando. Bajo el imperio
del art. 41 de la citada Ley de Elecciones se promulgaron el Código
Civil, el C. Penal, de Comercio y otros, también los Códigos
adjetivos, quedando también dichos Códigos bajo el
imperio de la norma de rango constitucional citada en cuanto a su
ámbito de aplicación territorial, y que en la sentencia
que se recurre aparece omitido de un modo total.
Cabe agregar que las 5 leyes de rango constitucional
citadas, fueron promulgadas "para hacer efectiva la Constitución
de 1833", es decir, sin ellas, la citada ley marco carece de
sentido y de aplicación, de allí su extrema importancia
para los efectos de declarar la inexistencia jurídica de
este proceso, que a su vez, derogan y hacen letra muerta los 4 primeros
arts de la Constitución de 1833 que señala los límites
de "Chile desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos"
y de su supuesta unidad territorial, política y administrativa,
los cuales están absolutamente derogados y son letra muerta
desde la publicación y aplicación de las 5 leyes de
rango constitucional, que a su vez concuerdan en los términos
mas categóricos y absoluto con el ya citado art. 19 del Parlamento
General de Tapihue, que de acuerdo a las normas del derecho internacional
ES LEY PARA LAS PARTES CONTRATANTES, y que debe cumplirse, "Pacta
Sun Servanda" decían los romanos, y que el Tribunal
Oral, como integrante del Tercer poder del Estado de Chile, debió
cumplir a cabalidad en la sentencia que se recurre, declarándose
inhabilitado y como un Tribunal que carece de soberanía y
jurisdicción para conocer de este proceso y no lo hizo.
Para fundar las apreciaciones precedentes
no hemos siquiera interpretado ley alguna, simplemente las hemos
leído y aplicado en su sentido natural y obvio.-
II
Nulidad del juicio oral y de la sentencia
definitiva por estar basados en leyes virtuales que violan los derechos
del hombre y son constitutivos de lesa humanidad, superpuestas sobre
los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia y un
Parlamento General celebrado con la República de Chile.
Art.1° de la ley del 2 de julio 1852
(Manuel Montt) señala:
Art. 1° Establece se una nueva provincia
con el nombre de Provincia de Arauco, que comprenderá en
su demarcación los "territorios indígenas"
situados al sur del río Bío Bío ¡al norte
de la provincia de Valdivia¡ los departamentos o subdelegaciones
de la provincia limítrofes que, a juicio del Presidente de
l República, conviene al servicio público agregar
por ahora.....". Su art 2° señala que habrá
un Intendente un Juzgado de Letra en ese espacio territorial y hasta
fija el sueldo; y su art. 5° señala que dicha ley delega
facultades del Congreso Nacional al Director Supremo de la época,
Ramón Freire, tiene una duración de solo 4 años,
por lo cuál se autoderego el 2 de julio 1856, y desde entonces
no existe "la nueva provincia de Arauco", como igualmente"
el Juzgado de Letra" y todas las leyes dictadas con posterioridad
sobre ese espacio territorial están en el vacío o
en las nubes, IGUAL QUE EL TRIBUNAL ORAL Y EL FALLO QUE SE RECURRE.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que se hacen
más delante de esa ley virtual y de otras.
Por su parte el art. 1 de la ley del 4 de diciembre de 1866 señala:
fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los
indígenas que el Presidente de la República designe,
debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular
que conceptuare conveniente para este y los demás objetos
de la presente ley..." Su art 3° inciso final señala:
"sin embargo, una parte de estos terrenos se destinará
al establecimiento de colonias de nacionales o EXTRANJEROS con arreglo
a las leyes que rigen en esta materia." De tal ley virtual
y de tal especifica disposición nace el supuesto derecho
de dominio del primer Jorge Luchsinger, otorgado en el año
1908 y confesado por el querellante en el transcurso del juicio
oral, por el presidente chileno de esa época aún extranjero,
traído expresamente de Europa para ocupar tierras indígenas
en forma: legitimas de las cuales el Presidente que hizo el traspaso
por decreto supremo y en subasta pública realizada en la
ciudad de Santiago, jamás fue dueño y no traspaso
ningún derecho a ese ocupante que no sea un mero título
de papel violando todo el articulado de la Constitución de
1833 en especial, el Art. 12 N° 5 sobre el respeto irrestricto
de las propiedades sean de Comunidades o particulares y sin que
nadie puede ser privado de su dominio sino en virtud de una expropiación
sancionada por ley y para finalidades de utilidad pública
y previo pago de las indemnizaciones legales, etc... y el art. 36
N° 2 de la misma Constitución que imposibilita al Estado
de Chile a entrar a un conflicto internacional o modificación
de la frontera sin previa declaración de guerra y es el caso
de autos, en el cuál modifico la varias veces centenaria
frontera del Bío Bïo por un acto ilícito internacional
de ocupar militarmente la Comunidad de Tres Cerros donde vivían
los antepasados de los tres procesados sin declaración de
guerra, solo basado en la prepotencia, la superioridad del armamento
y al margen de toda ley, incurriendo el que ordeno subasta y el
que se aprovechó de ella en los hechos típicos de
"lesa patria" del art. 25 del Parlamento General de Tapihue
del 7 de enero 1825, y en los tres hechos sancionados en forma severísima
en el art 641 del Código Civil., que dispone: "las presas
hechas por bandidos, piratas e insurgentes no transfiere dominio..."
y permite a los ofendidos a actuar por sus propios medios a recuperar
sus derechos violentados sin la necesidad de la actuación
de un Tribunal, además el art. 434 del Código Penal,
y todo el articulado del Decreto de Relaciones N° 316 del 5
de junio de 1953, que promulgó como ley de la República
de Chile la Tercera Convención de La Asamblea General de
las Naciones Unidas, que obviamente es ley de Chile, Y QUE EL TRIBUNAL
ORAL no ha aplicado en beneficio de los procesados que defiendo
y que el Fiscal encargado de la investigación, don Alberto
Chifelle, no investigo nunca y se negó hacerlo cuantas veces
se lo propusimos mientras la causa estuvo en el llamado Tribunal
de Garantía y que es uno de los tantos vicios de inexistencia
jurídicas del Tribunal Oral en territorio mapuche y de la
sentencia misma, y que el art. 3 del señalado Código
le obligaba a hacerlo en beneficio de os tres procesados.
Igualmente, el fallo incumbe de un modo gravísimo
y se autoanula, al aplicar el art.582 y siguientes del Código
Civil de un modo diametralmente opuesto y en contra de los tres
procesados de lo que allí se dispone: la prohibición
de introducir la propiedad privada cuando el predio YA TIENE DUEÑO
O VA CONTRA LA LEY Y QUE ES EL PRECISO CASO DE AUTOS, pues las precisas
citas legales, constitucionales y parlamentos ya señalados,
todas originarias de las leyes de Chile prueban en forma absoluta
la verdad de lo expresado y que el Tribunal Oral incumplió
en la forma indicada, anulando el juicio oral y la sentencia definitiva.
En resumen:
I. Las citadas leyes, aplicadas sobre el
Fundo Santa Margarita en beneficio del ocupante ilegítimo
y querellante además, son extraterritoriales, aplicadas fuera
de la frontera de Chile.
II. Los art. 1 de ambas leyes virtuales son
patéticas, en dos hechos fundamentales: confiesan que se
esta legislando sobre "territorios indígenas",
"territorios de indígena" "territorios fronterizos"
y no sobre "territorio chileno", y explícitamente
confiesan que el citado "territorio" ES DE PROPIEDAD DE
SUS HABITANTES, reiteración de la confesión o pacto
del señalado Parlamento de Tapihue. Dicha confesión
legal del Estado de Chile, NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, y sin
embargo, la sentencia que se cuestiona DICTAMINA EN SENTIDO DIAMENTRALMENTE
OPUESTO. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el concepto
de "territorio" según el diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua. ES UN ESPACIO O PARTE DEL
PLANETA TIERRA EN EL CUAL SE EJERCE LA SOBERANÍA O LEGISLACIÓN
DE UNA NACIÓN O ESTADO. Por lo cuál, el concepto de
"territorio indígena", o "territorio indígenas"
y otras equivalentes empleadas en ambas leyes virtuales son idénticas
en su sentido legal a las de "territorio chileno", "territorio
argentino", "territorio francés", "territorio
alemán, etc., etc., es decir TERRITORIO SOBERANO.
III. Disponen que el territorio dl sur del
Bío Bío, es res nullíus, tierra de nadie, es
decir, los comuneros indígenas que lo habitan NO PETENECEN
A LA ESPECIE HUMANA, serían iguales o inferiores a los otros
vertebrados que viven al sur del Bïo Bío: caballos,
vacunos, ovejunos, conejos, liebres etc.., de allí su esencia
genocida y /o terrorista.
IV. Por ello, tales leyes virtuales violentan
todo el ordenamiento institucional de Chile contenido en toda sus
Constituciones Políticas: 1833, 1925 y la actual de 1980,
EN TODO SU ARTICULADO, no obstante lo cuál, en su parte decisoria
la sentencia cuya nulidad se solicita invoca la ley 19.253 del 5
de octubre de 1993, promulgada cuando "volvió la democracia,
la primavera y la alegría de este país", cuyo
art. 12 aparece encabezado por la ley virtual del 4 de diciembre
de 1866, cuya esencia genocida y /o terrorista ya hemos hecho referencia,
incurriendo al juicio oral y el fallo que se recurre en el vicio
insalvable de inexistencia jurídica o de nulidad absoluta,
sin perjuicio de otros derechos que mis defendidos están
ya ejerciendo en un Tribunal de Santiago, y sin perjuicio además
en hacerlo en un Tribunal Internacional.
V. El procedimiento oral y la sentencia,
están pues, basadas en ilícitos constituidos en las
leyes virtuales o de terror que el Presidente de la república
de Chile utilizó en el año 1908 para "regalar
tierras indígenas" al primer extranjero que fue expresamente
traído desde fuera de Chile para esa finalidad, y le entregaron
el llamado Fundo Santa Margarita objeto de la acción penal.
III
Nulidad del juicio Oral y de la sentencia
definitiva por violación de los Tratados, Parlamentos y especificas
normas de la Constitución de 1833, 1925 y la actual de 1980.-
a) Superposición de leyes virtuales,
todas de lesa humanidad sobre los 28 Parlamentos Generales celebrados
durante la Colonia, entre la Corona de España y las Comunidades
Indígenas, entre otras, la de Tres Cerros, de la cual son
integrantes los tres procesados que represento y que han sido condenados
durante el juicio oral, por un Tribunal extranjero, documentos internacionales
que impiden la intervención de cualquier servicio público
de Chile en territorio mapuche, y que es el caso patético
de autos, en la cuál, se ha violentado en modo absoluto tales
Parlamentos, que están masivamente incorporados en el art.
5 inciso final de la Constitución de 1980, promulgada durante
el Gob. De Augusto Pinochet Ugarte, el último de los cuales,
el N° 28 es el Parlamento General de Negrete de los días
3, 4, y 5 de marzo de 1803, el último celebrado durante la
Colonia, y que siendo ley por la parte contratantes, las demás
naciones, Chile entre otras, solo debieron cumplirlas y acatarlas
y no inmiscuirse en ellos, y que desgraciadamente ha ocurrido en
este proceso, en el cual el llamado Tribunal Oral ha dictado sentencia
en contra de comuneros mapuches, en una situación en la cual
carece de soberanía y jurisdicción.
b) La violencia institucionalizada que se
observa en el procedimiento oral y sentencia definitiva en contra
de los tres procesados que defiendo, se desprende de la inobservancia
de los Tratados o Parlamentos antes mencionados, y que se encuentran
incorporados masivamente a la legislación chilena, por el
art. 5 inciso final de la Constitución de 1980, a través
del art. 4 del Tratado de Limites de Chile y Argentina del 18 de
enero de 1878, celebrado en al ciudad de Buenos Aires, por los representantes
de esas naciones, que en los casos de conflicto entre las partes
contratantes, las diferencias serán resuelta por un Juez
árbitro de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Art.4
"El Arbitro tendrá el carácter
de árbitro juris que ambos Gobiernos le confieren.
El árbitro fallará en ese carácter y con sujeción.
1° A los actos y documentos emanados
del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América
y a los actos y documentos procedentes de los Gobiernos de la República
de Chile y de la Argentina.
2° Si todos estos actos y documentos
no fuesen bastantes claros para resolver por ellos las cuestiones
pendientes, el árbitro podrá resolverla aplicando
también los principios de Derecho Internacional".
Tal Tratado Internacional, y todos lo s que le sucedieron en el
tiempo hasta llegar al actual Tratado de Campos de Hielos en tramitación,
están incorporados a la Constitución de 1980, art.
5 inciso final, como Tratados vigentes, y adicionalmente han incorporado
los 28 parlamentos generales celebrados durante la época
de la Colonia "como los actos y documentos emanados del Gob.
de España y de sus autoridades y agente en América",
y se encuentra igualmente incorporado en ese art. El Parlamento
General de Tapihue del 7 de enero de 1825, la ley del 27 de octubre
de 1823 y del 8 de noviembre de ese mismo año, como "ACTOS
Y DOCUMENTOS EMANADOS DEL GOBIERNO DE CHILE..." y ampliamente
reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en
un informe evacuado al 7° Juzgado Civil de Santiago en documento
que se acompaña en un otrosí, en el cuál confiesa
que NO HUBO DECLARACIÓN DE GUERRA EN OTRO PREDIO DEL SUR
DEL BÍO BÍO PARA SU OCUPACIÓN MILITAR POR CHILE,
entre 1860 - 1884, Y CONFIESA QUE SE INCUMPLIÓ EL PARLAMENTO
GENERAL DE Tapihue DEL 7 DE ENERO DE 1825, ley del 27 de octubre
de 1823 y el 8 de noviembre del mismo año. Tal documento
se acompaña como parte integrante del recurso de nulidad
y formando un todo único e indivisible a él.
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en la segunda página
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