Traducción del francés al español (traducción google)

ACTA ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DEL REINO DE LA ARAUCANÍA-PATAGONIA

NOSOTROS, ANTONIO IV, PRÍNCIPE DE LA ARAUCANÍA-PATAGONIA, PRÍNCIPE DE AUCAS, DUQUE DE KIALEOU, DUQUE DE SAN PEDRO DE HUEYUSCO, JEFE SOBERANO DE LA CASA REAL Y DEL ESTADO,

Considerando la particular situación creada por nuestro exilio, fruto de un acto arbitrario atentatorio contra la integridad y la voluntad de la nación arauco-patagónica y de los pueblos que la componen, Considerando que esta situación hace necesario aclarar el Acta Adicional de 17 de septiembre de 1978 al texto constitucional otorgado el 17 de noviembre de 1860 al Reino,

Considerando la tradición establecida en su última voluntad de 1876 por el glorioso fundador del Trono, Su Majestad el Rey Orélie-Antoine 1er (q.D.a.), siempre respetado desde entonces, y deseando institucionalizarlo por un acto solemne,

HA PEDIDO Y PEDIDO:

Vistos los artículos 23 y 25 de la Constitución,
Oídos el Consejo del Reino y el Consejo de Estado,
Se deroga el Acta Adicional a la Constitución de 17 de septiembre de 1978 y se sustituye por el texto así redactado y aprobado como sigue:

Preámbulo

Al designar a su lugarteniente general Gustave Achille Laviarde como su único y legítimo sucesor en el trono que había fundado en la Araucanía-Patagonia, Su Majestad el Rey Orélie-Antoine I, padre de la Constitución, modificó ipso facto el artículo ter de la real ordenanza de 17 de noviembre. , 1860 de donde deriva la primera base de la Constitución, como en su preámbulo “Un rey o una reina, según el orden hereditario”. Lo hizo en virtud de su poder constituyente y siguiendo el adagio legal: Quien hace la ley, la vence. »

Este cambio se confirmó al designar Su Majestad el Rey Aquiles I (q.D.a.) como heredero, de acuerdo con la regla así establecida por la propia Soberana Constituyente, y de acuerdo con el Consejo de Estado y el Consejo del Reino, a Su Exc. Antoine Hippolyte Cros, Duque de Niacalel, Ministro Secretario de Estado y Guardián de los Sellos, que reinó bajo el nombre de Antoine II.

Sin embargo, con ello no se abolió el principio hereditario, ya que tanto la hija de Su Majestad el Rey Antoine II le sucedió y dejó la corona a su segundo hijo, Jacques-Antoine III (q.D.a.), procediéndose así a una sucesión tanto hereditaria como por designación que reconciliaba las dos formas en uso. De hecho, si el El Príncipe Jacques-Antoine era efectivamente hijo de Su Majestad la Reina Laure-Thérèse (q.D.a.), no era el mayor y su designación por su Madre Augusta cambió el orden hereditario, añadiendo un nuevo concepto a las modificaciones deseadas por Su Majestad el Rey Orélie- Antoine 1er y expresado por su última voluntad hecha en París en 1876.

El Príncipe Felipe accedió a esta sucesión política y real en virtud de un acta de abdicación firmada el 12 de mayo de 1951 por el Príncipe Jacques-Antoine III, con quien no tenía lazos familiares. Sin embargo, si la legitimidad de estas sucesiones es innegable, como ha sido reconocido y constatado en particular por los tribunales de la República Francesa, 4 de junio de 1971, y por muchas otras autoridades o naciones soberanas, y de acuerdo con las prácticas así establecidas por el Fundador aun del Estado, le pareció bien fijar las reglas en un texto con valor de Ley adicional a la Constitución de 1860, para servir lo de derecho en lo futuro, y determinar los principios de la misma.

Al hacerlo, tuvo la íntima convicción, en conciencia, de satisfacer los últimos anhelos del Fundador de la Monarquía y Federador de los Pueblos de la Araucanía-Patagonia.

Debe observarse, además, que estas últimas voluntades estaban en conformidad tanto con las más antiguas costumbres araucanas como con las más venerables tradiciones monárquicas del mundo.

El Acta de Fundación del Reino y la Constitución, en particular, hablan sólo de un orden hereditario, pero no especifican si este orden era por parentesco natural o ficticio. Sin embargo, la designación, como la usó Su Majestad el Rey Orélie-Antoine I, es solo una forma atenuada de adopción, tal como la hemos visto evolucionar, en el Imperio Romano-Bizantino, donde la “adoptio” romana eventualmente se convirtió en una mera designación. Si, siguiendo las antiguas costumbres romanas, la adopción se hizo estrictamente en el siglo XI como fue el caso de Alejo Comneno que fue adoptado por la Basilissa María de Alania, el Basileus Nicephorus Botoniatès quiso adoptar a su sobrino Synadenos. Pero Théodore Ier Lascaris, en el siglo XIII parece haber hecho a favor de su sucesor, su yerno Jean Doukas Vatatses, sólo una simple designación. Esta forma fue la única utilizada bajo el Palaiologos. De manera similar, en Suecia, el último de los Wasa nombró a Bernadotte como su sucesor.

Del mismo modo, nuevamente todos los autores autorizados refieren que, para la sucesión de un Ulmen o de un Cacique en la antigua Araucanía-Patagonia, si el orden hereditario era el más habitual, también podía optarse por la designación como modo de sucesión en la caso de incapacidad reconocida de un sucesor natural. Habiendo siempre concluido los mejores comentaristas, así como varias cortes de Estados soberanos, que esta forma de sucesión era efectivamente la vigente para la Monarquía Arauco-Patagónica, y conforme a los últimos deseos de su Augusto Fundador. Sin embargo, según lo acordado por el príncipe Philippe, su acto era en parte demasiado complejo y él mismo ya había dado instrucciones al Consejo del Reino para que preparara una modificación.

Además, para poner fin a la discusión sobre herencia o designación, ya que la designación se ha utilizado en la mayoría de los casos, hemos decidido simplificar el Acta Adicional del Príncipe Felipe y fijar las condiciones de sucesión para siempre en estos términos:

TITULO PRIMERO

DE LA SUCESIÓN AL TRONO

Artículo 1.

El Reino de la Araucanía y la Patagonia es una monarquía electiva. El jefe de la Casa Real es elegido por los miembros del Consejo del Reino y del Consejo de Estado reunidos en el parlamento. .

Artículo 2.

Son los mejores intereses de la Corona y de la causa que encarna los que deben guiar la elección del sucesor.

Artículo 3

El sucesor de la Corona se elige únicamente en función de sus cualidades y habilidades. Él debe, por supuesto,

  1. a) estar decidido a asumir su cargo en la plenitud de sus funciones y demostrar formalmente mediante juramento su voluntad de continuar la obra política de la que se convierte en Heredero,
  2. b) pertenecer a una familia irreprochable en cuanto al honor,
  3. c) tener un nivel cultural digno de su función como futuro jefe de la Casa Real,
  4. d) conocer y conocer las realidades históricas y actuales del Pueblo Mapuche.

Artículo 4

El texto del juramento es pronunciado en el momento de su adhesión por el sucesor designado ante el Consejo de. Regencia, que toma nota y conserva tres copias firmadas en los Archivos del Reino, es la siguiente:

“Yo… sucesor legítimo y legal de la Monarquía de la Araucanía-Patagonia, debidamente designado por el Consejo de Regencia, juro libremente y sin coacción, ante Dios y ante los hombres

– Defender y mantener intactos los derechos soberanos de los pueblos de la Araucanía-Patagonia, sus libertades seculares y mantener para siempre los derechos de la Casa Real de la Araucanía-Patagonia.

– Respetar sin dejar de hacerlo la Constitución de 17 de noviembre de 1860 y su Acta Adicional de 18 de agosto de 2016 y todas las leyes, usos y costumbres del Reino.

– Garantizar las libertades religiosas previstas en el artículo 22 de la Constitución. – Cumplir mi deber con dignidad y probidad, conforme al ejemplo de los Soberanos mis augustos Predecesores, que Dios tiene en su Santa Guardia. En lo anterior, estoy de acuerdo, en todo y en parte, en mi alma y conciencia. »

Desde que se presta este juramento, en las formas requeridas por este artículo, el sucesor designado se convierte inmediatamente en titular de todos los derechos inherentes al Soberano de la Araucanía-Patagonia.

Ninguna autoridad, bajo ningún pretexto, puede retrasar la prestación de este juramento, tan pronto como el sucesor designado esté en condiciones de pronunciarlo. Nadie puede pretender estar en posesión de la sucesión real, mientras no haya pronunciado este juramento, en las formas requeridas por este artículo.

El Sucesor designado que no cumpla, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la invitación que le haga el Consejo de Regencia, con la obligación de prestar el juramento previsto en este artículo, será reputado y reconocido como abdicataire ipso de hecho, excepto en casos de fuerza mayor (enfermedad o limitación física). Entonces habrá que nombrar un nuevo sucesor.

TITULO SEGUNDO

DE LA REGENCIA

No estando la cuestión de la Regencia regulada por disposición alguna de la Constitución de 20 de noviembre de 1860, y no siendo muy precisa la ley adicional de 17 de septiembre, consideramos necesario dictar las normas en estos términos:

Artículo 5

La Regencia se establece para asegurar el intervalo entre el final de un Reinado y el comienzo de otro.

La Regencia se abre con la constatación de la vacante del trono, proclamada por el Ministro de Estado o la persona que ocupe el cargo. Está vacante resulta ya sea de la muerte del Soberano reinante, o de su abdicación libre y voluntaria.

Artículo 6

La Regencia la ejerce un Consejo de Regencia compuesto por un Regente, que es el cónyuge del Soberano fallecido, así como por todos los miembros del Consejo del Reino y del Consejo de Estado. A falta de cónyuge, es el Presidente del Consejo del Reino quien asume automáticamente la función. Él no puede funcionar que cuando el trono está vacante.

Cada miembro del Consejo de Regencia presta el siguiente juramento al tomar posesión de su cargo: “Por mi honor, en mi alma y en mi conciencia, libremente y sin coacción, ante Dios y ante los hombres, de conformidad con el artículo 8 de la Ley adicional a la Constitución del Reino de 18 de agosto de 2016, juro ejercer el funciones de Regente (o miembro del Consejo de Regencia) con escrupuloso respeto a los intereses superiores de la Monarquía Arauco-Patagónica, así como con absoluto respeto a las leyes, usos y costumbres del Reino, sin pretender jamás desviar los derechos monarquías del sucesor legítimo. »

Artículo 7

La función del Consejo de Regencia es controlar y asegurar la transmisión de los derechos y deberes concedidos al Rey por la Constitución de 17 de noviembre de 1860 y de acuerdo con los deseos del Soberano fallecido y lo dispuesto en esta Acta Adicional. El Consejo de Regencia debe elegir un sucesor, ejecutando o interpretando el espíritu de la doctrina establecida por Augusto Fundador de la Monarquía, y de acuerdo con los intereses de la Corona y de los Arauco-Patagones.

Para poder designar sucesor se requiere la presencia o representación de al menos dos tercios de los miembros del Consejo de Regencia. El nombramiento se hace por votación secreta y el candidato recibe la mayoría de los votos de los miembros presentes o representados serán elegidos. En caso de empate, el voto del Regente será decisivo.

Artículo 8

El Consejo de Regencia sólo puede nombrar para los cargos vacantes y sólo puede sustituir a uno de sus miembros por muerte o renuncia de éste, por cooptación por mayoría absoluta de sus miembros, con acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Consejo del Reino y del Consejo de Estado.
El Consejo de Regencia no puede gozar del privilegio previsto en el artículo 8 de la Constitución. El Regente no es Gran Maestre de Órdenes Reales que no pueden otorgarse durante la Regencia. El Regente puede otorgar Medallas de Honor y Medallas Conmemorativas.

Artículo 9

Esta reforma a la Ley Complementaria a la Constitución de 1860 pasa a formar parte integrante de dicha Constitución. El Consejo del Reino es el encargado de velar por su aplicación y es su garante, conjuntamente con el Consejo de Estado.

Realizado y entregado en Tourtoirac,
Departamento de Dordoña, Francia, el 18 de agosto de 2016

ANTONIO IV DE LA ARAUCANÍA