Disposición Adicional
de la Constitución del
Reino de Araucanía - Patagonia


NOSOTROS, FELIPE, PRÍNCIPE DE ARAUCANÍA - PATAGONIA, PRÍNCIPE DE LOS AUCAS, DUQUE DE KIALEOU, CONDE DE ALSENA, JEFE SOBERANO DE LA CASA REAL Y DEL ESTADO,

Considerando la particular situación creada por Nuestro exilio, consecuencia de un acto arbitrario que viola la integridad y la voluntad de la nación Arauco-patagona y la de los pueblos que la componen,

Considerando que esta situación requiere una Disposición adicional al texto constitucional aprobado el 17 de Noviembre de 1860 en el Reino,

Considerando la tradición instaurada por el glorioso fundador del Trono en su último testamento de 1876, Su majestad el Rey Aurelio-Antonio I (que Dios tenga en su gloria), que se ha respetado desde entonces, y con el deseo de institucionalizarla mediante un acto solemne.

HEMOS ORDENADO Y ORDENAMOS:

Teniendo en cuenta los artículos 23 y 25 de la Constitución,
Habiendo escuchado al Consejo de Estado y al Consejo del Reino,
Se redacta y se aprueba la presente Disposición adicional de la Constitución del 17 de Noviembre de 1860

TÍTULO PRIMERO

DE LA SUCESIÓN AL TRONO

Preámbulo

Designando a su Teniente General Gustavo Aquiles Laviardé como único y legítimo sucesor al trono que él mismo fundó en Araucanía-Patagonia, Su Majestad el Rey Aurelio-Antonio I padre de la Constitución, modificaba en el acto el artículo tercero de la ordenanza real del 17 Noviembre de 1860 de la que se deriva la primera base de la Constitución, al igual que su preámbulo
« Un rey o una reina, siguiendo el orden hereditario ». Lo hizo en virtud de su poder de constituyente y siguiendo el lema jurídico: Quien hace la ley, la deshace. »

Esta modificación quedó confirmada cuando Su Majestad el rey Aquiles I (que Dios tenga en su gloria) designó como heredero, conforme a la regla así instaurada por el propio Soberano constituyente, y de acuerdo con el Consejo de Estado y el Consejo del Reino, al Excelentísimo Señor Antonio Hipólito Cross, Duque de Niacalel, Ministro Secretario de Estado y Ministro de Justicia, que reinó con el nombre de Antonio II.

Sin embargo, no por ello se abolía el principio hereditario, puesto que a Su Majestad el rey Antonio II le sucedió su hija y esta dejó en la Corona a su segundo hijo, Jacobo-Antonio III (que Dios tenga en su gloria), de manera que la sucesión fue a la vez hereditaria y por designación, conciliando así las dos formas de uso. Efectivamente, aunque el Príncipe Jacobo-Antonio era hijo de Su majestad la Reina Laura-Teresa (que Dios tenga en su gloria), no era el mayor de sus hijos y su designación por su Augusta Madre cambiaba el orden hereditario, añadiendo una nueva noción a las modificaciones introducidas por Su majestad el Rey Aurelio-Antonio I y expresadas en su último testamento otorgado en París en 1876.

Nosotros mismos hemos accedido a esta sucesión política y real en virtud del acto de abdicación firmado el 12 de Mayo de 1951 por el Príncipe Jacobo-Antonio III, con el que no teníamos ningún vínculo de parentesco. Sin embargo, si la legitimidad de estas sucesiones es innegable, tal y como lo han reconocido y constatado especialmente los tribunales de la República Francesa, el 4 de Junio de 1971, y numerosas autoridades o naciones soberanas, y siendo estas sucesiones conformes a los usos instaurados por el mismo Fundador del Estado, Nos ha parecido conveniente establecer las reglas en un texto con valor de Disposición adicional de la Constitución de 1860, para que surta los efectos oportunos en el futuro, y determine los principios.

Llevándolo a cabo tenemos la íntima convicción de satisfacer las últimas voluntades del Fundador de la Monarquía y Unificador de los Pueblos de Araucanía-Patagonia.

Además nos parece oportuno señalar que estas últimas voluntades coincidían con las costumbres Araucanas más antiguas y con las tradiciones monárquicas del mundo más venerables.

El acto de Fundación del Reino y la Constitución, especialmente, hablan únicamente de un orden hereditario, pero no especifican si dicho orden debe ser de parentesco natural o ficticio. Ahora bien, la designación - de la que Su propia Majestad el Rey Aurelio-Antonio hizo uso - es sólo una forma atenuada de adopción, de la que se ha podido observar la evolución en el imperio Romano-Bizantino, donde la «adoptio» romana terminó convirtiéndose en una simple designación. Siguiendo las viejas costumbres romanas, en el siglo XI se llevaba a cabo la adopción, tal y como fue el caso de Alexis Comnène que fue adoptado por la Emperatriz Maria de Alania, y del Emperador Nicéforo Botaniates que quiso adoptar a su sobrino Synadenos. Pero Teodoro I Lascaris, ya en el siglo XIII, parece que llevó a cabo una simple designación a favor de su sucesor, su yerno Juan Ducas Vatatzes. Esta fue la única forma usada bajo el imperio de los Paleólogos. De la misma manera, en Suecia, el último de la dinastía de los Vasa designó a Bernadotte como su sucesor.

Y también de la misma manera, cuentan todos los autores autorizados que, para la sucesión de un Ulmen o de un Cacique en la antigua Araucanía-Patagonia, aunque el orden hereditario fuera el modo más usual, también podía elegirse la designación como modo de sucesión en los casos de incapacidad reconocida del sucesor natural.

Los mejores investigadores han concluido, así como varios tribunales de Estados soberanos, que esta forma de sucesión era la que estaba en vigor en la Monarquía Arauco-patagona, y que era conforme a las últimas voluntades de Su Augusto Fundador. Por tanto hemos decidido establecer las condiciones para el futuro en los siguientes términos:

Artículo 1.

El heredero al trono será designado por el Jefe legítimo y legal de la Casa real de Araucanía-Patagonia. Esta designación será soberana. Se llevará a cabo mediante un documento, público o secreto, confiado a la Guardia del Presidente del Consejo del Reino y del Vicepresidente del Consejo de Estado. Se redactará en dos ejemplares originales.
Cuando sea público, deberá inscribirse en el Registro de Actos del Reino. Cuando sea secreto, el acta de entrega a sus titulares deberá inscribirse en el mismo registro.

Artículo 2.

El Jefe de la Casa real podrá modificar o anular en cualquier momento el acto de designación del heredero, en función del interés del Estado. Toda modificación exigirá el mismo procedimiento que para la inscripción del acto anterior.

Artículo 3.

La elección del Jefe de la Casa real en el momento de designar a su Heredero debe estar siempre motivada por el interés superior de la Corona y de la causa que esta encarna.

Artículo 4.

La elección del heredero entre la descendencia directa, o a falta de esta entre la colateral, es preferible, aunque no imperativa. La existencia de tal descendencia no deberá limitar la libre elección del heredero por parte del Jefe de la Casa real que siempre podrá designar a aquel o aquella que a su parecer sea más digno para asumir la sucesión.
Sin embargo, el Jefe de la Casa real estará obligado a considerar su posible descendencia natural, de manera que no dañe a un posible sucesor en posesión de las cualidades requeridas para dicha misión.
En el caso en que no se hiciera ningún acto de designación tal y como lo prevé la presente Disposición adicional, se respetará el orden hereditario, tal y como lo describe la Constitución de 1860.

Artículo 5.

El heredero de la Corona será elegido según sus cualidades y aptitudes.
Deberá, obligatoriamente,

a) estar decidido a asumir su papel con la plenitud de sus deberes y manifestar formalmente y mediante juramento su voluntad de continuar la obra política de la que es heredero,

b) pertenecer a una familia irreprochable desde el punto de vista del honor,

c) ser católico romano declarado y practicante,

d) tener un nivel cultural digno de su papel como futuro Jefe de la Casa real.

Artículo 6.

El texto del juramento que deberá pronunciar el sucesor natural o designado a su llegada al trono, ante el Presidente del Consejo del Reino, el Vicepresidente del Consejo de Estado y, llegado el caso, ante el Presidente del Consejo de Regencia, quienes tomarán nota del mismo y guardarán tres ejemplares firmados en los Archivos del Reino, es el siguiente:

« Yo... Heredero legítimo y legal de la Monarquía de Araucanía-Patagonia, (debidamente designado por acto soberano de mi Augusto Predecesor... o: de acuerdo con la Constitución, por sucesión natural y primigenia) juro libremente y sin coacción alguna, ante Dios y ante los hombres

Me comprometo a cumplir todo lo precedente, en todo o en parte, con mi alma y con mi pensamiento. »

En el momento en que el heredero natural o designado pronuncie este juramento en las formas requeridas por el presente artículo, se convertirá, inmediatamente, en titular de todos los derechos inherentes al Soberano de Araucanía-Patagonia.
Ninguna autoridad podrá, bajo ningún pretexto, retrasar el pronunciamiento de dicho juramento, siempre que el heredero natural o designado esté en edad de hacerlo. Nadie podrá pretender estar en posesión de la sucesión real, mientras que no haya pronunciado dicho juramento, en las formas requeridas por el presente artículo.
Si el heredero, natural o designado, no cumple en el plazo de un mes, a partir de la invitación que le haga el Consejo de Regencia, con la obligación de prestar el juramento previsto por el presente artículo, se considerará que ha abdicado en el acto, salvo en los casos de fuerza mayor (enfermedad o incapacidad física). Sus derechos pasarán entonces al segundo heredero en el orden de sucesión. Si este estuviera en la misma situación, pasarían al tercer heredero, natural o designado y así hasta que se agotara el orden de sucesión. Se aplicarían entonces las prescripciones del artículo 15 de la presente Disposición adicional.

TÍTULO DOS

DE LA REGENCIA

La cuestión de la Regencia no estaba regulada por ninguna disposición de la Constitución del 20 de Noviembre de 1860, ni por ningún texto posterior, Nosotros estimamos necesario dictar para ello las reglas necesarias en los términos siguientes:

Artículo 7.

El Soberano instaurará la Regencia para garantizar la suplencia entre el cese (Fin Reinado) y el inicio de otro, y en caso de minoría.

Artículo 8.

La Regencia la ejercerá un Consejo de Regencia designado por el Soberano reinante antes de su muerte que estará compuesto por un Regente, dos Consejeros-Regentes y dos Consejeros. Dicho Consejo sólo podrá entrar en funciones cuando el Trono quede vacante, tal y como se describe en el artículo 1º de la presente Disposición adicional.
Cada miembro del Consejo de Regencia pronunciará, en el momento en que se incorpore al mismo, el siguiente juramento : «Por mi honor, por mi alma y consciencia, libremente y sin coacción alguna, ante Dios y ante los hombres, de acuerdo con el artículo 9 de la Disposición adicional de la Constitución del Reino del 17 de Septiembre de 1978, juro ejercer las funciones de Regente (o de Consejero-Regente, o de Consejero) respetando escrupulosamente el interés superior de la Monarquía Arauco-patagona, y con el respeto absoluto a las leyes, usos y costumbres del Reino, sin intentar desviar nunca los derechos monárquicos del sucesor legítimo. »
El Regente ejercerá el poder en nombre del nuevo Jefe de la Casa real. Estará asistido por dos Consejeros-Regentes y por dos Consejeros que velarán conjuntamente con él por los intereses del heredero natural o designado, en nombre de quien ejerce la Regencia. Velará por el respeto del procedimiento de sucesión. En ningún caso un miembro del Consejo de Regencia podrá convertirse en Jefe de la Casa real. Ni el Consejo de Regencia, ni ninguno de sus miembros, podrán modificar la sucesión natural o el acto de designación o el orden de sucesión, siendo este último inviolable a menos que el heredero natural o designado rechace la sucesión, en cuyo caso se estará a lo que disponen los artículos 15 y 16 de la presente Disposición adicional. De la que ellos son los garantes.

Artículo 9.

Si el Soberano difunto no estableciera la composición del Consejo de Regencia antes de su muerte y si este tuviera cónyuge, la Presidencia del Consejo de Regencia y el título de Regente recaerá sobre el cónyuge del Soberano cuyo reinado finaliza. A falta de este, el Presidente del Consejo del Reino será Regente.

Artículo 10.

En el primer caso previsto por el artículo 9 de la presente Disposición adicional, es decir si el Soberano difunto no ha nombrado a los miembros del Consejo de Regencia antes de su muerte, y que su cónyuge le sucede como Regente, el Presidente del Consejo del Reino y el Vicepresidente del Consejo de Estado serán los dos Consejeros-Regentes previstos por el artículo 8 de la presente Disposición adicional.
En el segundo caso previsto por el artículo 9 de la presente Disposición adicional y siempre que el Soberano difunto no hubiera tomado ninguna otra disposición antes de su muerte, el primer Vicepresidente del Consejo del Reino y el Vicepresidente del Consejo de Estado serán los dos Consejeros-Regentes previstos por el artículo 8 de la presente Disposición adicional.
Si el Soberano no hubiera adoptado ninguna disposición sobre la composición del Consejo de Regencia antes de su muerte, será el Regente, asistido por su dos Consejeros-Regentes quien designará a los dos Consejeros que completarán el Consejo.

Artículo 11.

El papel del Consejo de Regencia consistirá en controlar y garantizar la transferencia de los derechos y deberes acordados por la Constitución del 17 de Noviembre de 1860 al Rey y de acuerdo con las voluntades del Soberano difunto y con las disposiciones del presente acto. La Regencia será obligatoria en el caso de sucesor menor de edad, natural o designado. En el caso de una sucesión natural o designada de sucesor mayor de edad, el Consejo de Regencia sólo se constituirá durante cuarenta y ocho horas. De esta forma, no se admitirá ninguna impugnación de los derechos del nuevo Jefe de la Casa real tras el período de Regencia y todos los actos necesarios para la constatación formal de la sucesión legítima y legal deberán llevarse a cabo en este plazo. Durante estas cuarenta y ocho horas, el Consejo de Regencia plenipotenciario para lo que se refiere al estricto respeto de las modalidades de la Constitución y de la presente Disposición adicional, no tendrá ningún poder legislativo y no podrá sustituir a ninguno de los grandes cuerpos del Estado. En caso de imposibilidad constatada para reunir al Consejo de Regencia en ese plazo y para proceder a la ejecución de las modalidades de sucesión, el Regente podrá prolongar, con el acuerdo de la mayoría del Consejo de Regencia, los poderes del mismo durante veinticuatro horas más. Si, por razones de distanciamiento, el heredero mayor de edad no pudiera pronunciar en el plazo máximo de setenta y dos horas el juramento en las formas exigidas, podrá hacerlo ante un notario de su lugar de residencia que hará llegar las tres primeras copias previstas por el artículo 6 de la presente Disposición adicional a sus destinatarios. Por razones graves o excepcionales, el Presidente del Consejo de Regencia podrá prolongar, con el acuerdo formal del Sucesor natural o designado mayor de edad, la duración de la Regencia que no podrá superar un mes, desde la fecha de su apertura.

Artículo 12.

El período de Regencia se abrirá con la constatación de la vacante del trono, proclamada por el Ministro de Estado o por aquel que ocupe esta función. Esta vacante será consecuencia bien del fallecimiento del Soberano reinante, o bien de su abdicación libre y voluntaria.

Artículo 13.

Si el heredero al trono alcanza la edad prevista para la mayoría de edad de los miembros de la familia real por el artículo 9 de la Constitución, la Regencia sólo durará las cuarenta y ocho horas prescritas por el artículo 11 de la presente Disposición adicional.
En caso contrario, el período de Regencia finalizará obligatoriamente a las cero horas, el día del decimoctavo cumpleaños del heredero natural o designado quien se convertirá, inmediatamente, tras prestar el juramento previsto por el artículo 6 de la presente Disposición adicional y en las formas prescritas, en el Jefe efectivo de la Casa real y adquirirá todos los derechos.
La Regencia no tendrá, en ese segundo caso, poderes legislativos y sólo podrá regular los asuntos corrientes de acuerdo con la Constitución de 1860, con la presente Disposición adicional y con las ordenanzas reales en vigor. La Regencia disfrutará, sin embargo, de poder reglamentario.

En ambos casos, el Consejo de Regencia permanecerá en funciones, al lado del heredero natural o designado, bajo el nombre de Consejo privado, hasta sus veinticinco años cumplidos, con calidad consultiva.

Artículo 14.

El Consejo de Regencia sólo podrá nombrar para los puestos vacantes y sólo podrá sustituir a alguno de sus miembros a su fallecimiento o dimisión, por cooptación con la mayoría absoluta de sus miembros, y con el acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Consejo del Reino y del Consejo de Estado.
El Consejo de Regencia no podrá disfrutar del privilegio previsto por el artículo 8 de la Constitución. El Regente no será el Gran Maestro de las Órdenes reales y sólo podrá atribuirlas cuando cuente con la firma del heredero natural o designado menor de edad y con el acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Consejo del Reino y del Consejo de Estado. Sin embargo, podrá atribuir una « Medalla conmemorativa de la Regencia» como recompensa a los servicios prestados, con la condición de que la Regencia tenga una duración previsible de al menos treinta meses.
Las disposiciones del párrafo anterior no son de aplicación cuando el Regente sea el cónyuge del Soberano difunto, que garantiza, a título de suplencia, la Gran-Maestría de las Órdenes reales.

Artículo 15.

En el caso en el que el Soberano fallezca sin Heredero natural y sin haber designado sucesor y en el caso en el que el o los Herederos naturales o designados rechazaran la sucesión, no se instaurará Regencia. Es competencia del Consejo de Estado y del Consejo del Reino reunidos en Parlamento para elegir a su Presidente, en ausencia del Soberano fallecido, de sus Herederos naturales o designados, la designación de sucesor, ejecutando o interpretando el espíritu de la doctrina establecida por el Augusto Fundador de la Monarquía, y de acuerdo con los intereses de la Corona y de los Arauco-Patagonos.
Durante la suplencia necesaria para dicha designación, y si el cónyuge del Soberano difunto está vivo, será este último quien ejercerá temporalmente la Soberanía, conjuntamente con el Parlamento, y hasta la designación de un sucesor. Este sucesor podrá ser el cónyuge del Soberano difunto. La designación debidamente hecha - y si no es él la persona designada - el cónyuge del Soberano difunto adoptará el título de Regente y establecerá un Consejo de Regencia que le asista en el cumplimiento de las prescripciones de los artículos 11, 12 y 13 de la presente Disposición adicional.

Artículo 16.

La presente Disposición adicional de la Constitución de 1860 se convierte en parte integrante de dicha Constitución.

El Consejo del Reino se encargará de velar por su aplicación y será su garante, junto con el Ministro de Estado.

En La Chèze, Municipio de Chourgnac-d'Ans, Departamento de la Dordoña, Francia, a 17 de Septiembre de 1978, en conmemoración del centenario de la muerte de Su majestad el Rey Aurelio - Antonio I.


FELIPE DE ARAUCANÍA



 

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