Violación de los derechos del pueblo Mapuche por Chile:
Dotación parlamentaria que discutio leyes nazis, su aprovechamiento por el Gobierno de la Concertación.
12 de Octubre, 2003
Breves comentarios del C.E.D.I, por ahora.
Entendemos por leyes nazis en general, aquéllas que tienen la apariencia de ser leyes comunes, pero que en el fondo constituyen verdaderos monstruos institucionales, son verdaderos "sepulcros blanqueados". En el caso concreto de las leyes de Chile que se aplican al sur del Bío Bío, tenemos las del 2 de julio de 1852 (Gob. de Manuel Montt, elegido por votación de la ciudadanía), y la del 4 de diciembre de 1866 (Gob. de José J.Pérez Mascayano, elegido igual que el anterior) que son las matrices de todo el sistema seudo institucional de Chile al sur del citado río. La esencia terrorista y genocida de tales leyes las analizaremos brevemente al final de este capitulo, pues, su análisis sistemático, comparado con los Parlamentos Generales celebrados con España durante la Colonia y un Parlamento General celebrado con Chile, forma parte de la teoría General del Derecho Indiano que publicaremos por capítulo desde muy pronto, en algunos días más.
Capítulo I
DOTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PERÍODO 1852-1858
(colegas de Calígula y de Nerón)
CONGRESO NACIONAL
Noveno período legislativo 1849 - 1852
CAMARA DE SENADORES
Presidentes y Vicepresidentes
4 de junio de 1849
Don Diego José Benavente, Presidente.
11 de junio de 1851
General don Francisco Antonio Pinto, Vicepresidente.
Senadores
Senadores por el período 1843 - 1852:
Don José Santiago Aldunate.
Don Diego José Benavente.
Don Francisco Ignacio Ossa.
General don Joaquín Prieto.
Subrogantes:
Don Ramón de la Cavareda.
Don Ramón Subercaseax.
Senadores por el período 1846 - 1855:
Don Andrés Bello.
Don Juan de Dios Correa de Saa.
- 172
IX CONGRESO NACIONAL 1849 - 1852.
General don José María de la Cruz.
Don Ramón Errázuriz.
General don Francisco Antonio Pinto.
Don Juan de Dios Vial del Río.
Don Manuel Camilo Vial Formas.
Senadores por el período 1849 - 1858:
Vicealmirante don Manuel Blanco Encalada.
Don Juan Agustín Alcalde.
Don Santiago de Echeverez.
Don Pedro Nolasco Mena.
Don José Francisco de la Cerda.
Don Bernardo del Solar.
Don Francisco Vargas Bascuñan.
Secretario
Don Ventura Blanco Encalada.
Comisiones Permanentes
1° Comisión de Legislación y Justicia:
Senadores Cerda, Echeverez, Vial (don Juan de Dios).
2° Comisión de Gobierno y Relaciones Exteriores:
Senadores Bello, Blanco, Errázuriz.
3° Comisión de Hacienda y Artes:
Senadores Correa, Mena, Vial (don Manuel Camilo).
4° Comisión de Guerra y Marina:
Senadores Aldunate, Prieto, Cavareda.
5° Comisión de Educación y Beneficencia:
Senadores Ossa, Solar, Subercaseax.
6° Comisión de Negocios Eclesiásticos:
Senadores Cerda, Vargas.
7° Comisión de Policía Interior:
El Presidente, el vicepresidente.
IX CONGRESO NACIONAL 1849 - 1852
173
CAMARA DE DIPUTADOS
Presidentes y Vicepresidentes
29 de mayo de 1849
Don José Santos Lira, Presidente provisorio.
4 de junio de 1849
Don José Santos Lira, Presidente.
Don José Ignacio Víctor Eyzaguirre, Vicepresidente.
3 de junio de 1850
Don Francisco de Borja Solar, Vicepresidente.
3 de julio de 1850
Don José Ignacio Víctor Eyzaguirre, Vicepresidente.
5 de agosto de 1850
Don José Joaquín Pérez Mascayano, Presidente.
Don Francisco de Borja Solar, Vicepresidente.
2 de julio de 1851
Don Antonio García Reyes, Vicepresidente.
DIPUTADOS PROPIETARIOS
Copiapó
Don Miguel Gallo.
Vallenar
Don José Joaquín Vallejo
La Serena
General don José Francisco Gana.
Illapel
Don Francisco de Borja Solar.
Ovalle
Don Evaristo del Campo.
Elqui
Don Segundo Gana
San Felipe
Don Fernando Urízar Garfias
Los Andes
Don Miguel Dávila
Putaendo
Pbro. Don José Ignacio Víctor Eyzaguirre
La Ligua
Don Antonio Tocornal y Grez
Quillota
Don Diego Echeverría y Larraín
Casablanca
Don Ambrosio Olivos
Santiago
Don Salvador Sanfuentes Torres
Don Francisco de Borja García Huidobro
Don José Ángel Ortúzar
Don Pedro García de la Huerta
Don José Joaquín Pérez Mascayano.
Don Manuel Tagle y Castro
Don Manuel Montt Torres
Rancagua
Don José Victorino Lastarria
Don Rafael Correa y Toro
Melipilla
Don Santos Díaz Valdés
San Fernando
Don Pedro Francisco Lira
Don Manuel González Ortúzar
Don Francisco Echaurren Larraín
Curico
Don Juan de la Cruz Gandarillas
Don Rafael Vial Caupolicán
Don Fernando Márquez de la Plata
Don Federico Errázuriz
Talca
Don José Santos Lira
Don Marcial González
Cauquenes
Don Juan del Sol
Don Manuel Covarrubias
Linares
Don Ramón Vial
Don Francisco de Paula Taforó
Parral
Don José Agustín Seco
Itata
Don Ricardo Aristía
San Carlos
Don Justo Arteaga
Don Juan Manuel Palacios
Chillán
Don Pedro Nolasco Vidal
Don Carlos Formas
Concepción
Don José María Hurtado
La Laja
Don Juan Bello
Don Ramón Tagle
Rere
Don Buenaventura Cousiño
Lautaro
Don Antonio Vidal
Puchacay
Don Ramón Rengifo
Coelemu
Don José María Bascuñan
(falta toda la actual 9° Región, sin excepción, y falta el 99% de las regiones 10° y 11°, pues los puntos que se indican a continuación, equivalen a menos del 1% de los espacios territoriales donde Chile podía elegir diputados y senadores)
Valdivia
Don Vicente San Fuentes Torres
Osorno
Don Manuel Ramón Infante
Ancud
Don Bruno Larraín
Castro
Don Luis Ovalle
Quinchao
Don José María Solar Marín.
Secretarios
29 de mayo de 1849
Diputados don Ramón Rengifo (provisorio)
6 de junio de 1849
Diputado don Alvaro Covarrubias.
Comisiones Permanentes
1° Comisión de Elecciones y Calificadora de Peticiones:
Diputados Seco, Márquez de la Plata, González (don Marcial), Ovalle
(don Luis), Covarrubias (don Manuel), Solar (don José María),
Vidal (don Antonio).
2° Comisión de Constitución, Legislación y Justicia:
Diputados Sanfuentes (don Salvador), Lastarria, Tocornal, Cousiño (don
Buenaventura), Infante, Solar (don Francisco de Borja), Errázuriz.
3° Comisión de Gobierno y Relaciones Exteriores:
Diputados: Vidal (don Pedro Nolasco), Sanfuentes (don Salvador), Montt, Cousiño
(don Buenaventura), Gana (don José Francisco), Errázuriz, Bello
(don Juan).
4° Comisión de Hacienda e Industria:
Diputados Pérez, Lira (don Pedro Francisco), Urízar, García
de la Huerta, Vial (don Rafael), del Sol, González (don Manuel).
5° Comisión de Guerra y Marina:
Diputados Gana (don José Francisco), Arteaga, Formas, Dávila,
Tagle (don Ramón), Bascuñan, Ortúzar.
CONGRESO NACIONAL
Undécimo período legislativo 1855 - 1858
CAMARA DE SENADORES
Presidentes y Vicepresidentes
6 de junio de 1855
Don Diego José Benavente, Presidente.
Don José Joaquín Pérez Mascayano, Vicepresidente.
5 de agosto de 1857
Don Pedro Nolasco Mena, Presidente
Don Fernando Lazcano, Vicepresidente
5 de octubre de 1857
Don José Joaquín Pérez Mascayano, Vicepresidente
9 de diciembre de 1857
Don Diego José Benavente, Presidente
Senadores Propietarios
Senadores por el período 1849 - 1858:
Don Juan Agustín Alcalde
Vicealmirante don Manuel Blanco Encalada
Don José Francisco de la Cerda
Don Pedro Nolasco Mena
Don Bernardo del Solar
Don Francisco Vargas Bascuñan.
Capítulo II
Leyes creadas y aprobadas por la dotación parlamentaria
indicada, para ser aplicadas solo al sur del Bío Bío.
Se crea la provincia de este nombre Santiago 2 de julio de1852 por cuanto
Santiago 2 de julio de 1852.
(90) Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente.
Proyecto de Ley o mensaje del Presidente Manuel Montt al Congreso Nacional:
Art. 1° Establécese una nueva provincia con el
nombre de Provincia de Arauco, que comprendiera en su demarcación los
territorios indígenas situados al sur del Bío Bío i al
norte de la provincia de Valdivia, i los departamentos o subdelegaciones de
las provincias limítrofes que, a juicio del Presidente de la República,
conviene al servicio público agregar por ahora.
Los departamentos o subdelegaciones completamente sujetos a las autoridades
constitucionales, que por ahora formaren parte de esta nueva provincia, seran
rejidos por los mismos funcionarios i de la misma manera que las demas provincias
del Estado.
Art. 2° Habrá en esta provincia un intendente, un secretario, un
oficial de secretaria i un juzgado de letras, i gozarán el sueldo de
cuatro mil pesos el intendente, de mil el secretario, de cuatrocientos el oficial
de secretaria i de dos mil cuatrocientos el juez de letras.- La residencia de
las autoridades o la capital de la provincia la fijará el Presidente
de la República.
Art. 3° Se autoriza al Presidente de la República para dictar las
ordenes que juzgue convenientes para el mejor gobierno de las fronteras, para
la más eficaz protección de los indígenas, para promover
su más pronta civilización i para arreglar los contratos i relaciones
de comercio con ellos.
Art. 4° Se constituye en dependencia directa del Presidente de la República
la Colonia de Magallanes i de las demas que se establecieren en el Estado, i
se faculta al Gobierno para que prescriba las reglas especiales a que el réjimen
de esas Colonias debe sujetarse.
Art. 5° La autorización que confiere esta lei durará por el
término de cuatro años, i en cada año se dará cuenta
al Congreso de las disposiciones que se dictaren en virtud de ella, i se espedirán
los fondos para los gastos que la ejecución de las providencias dictadas
requiera.
I° por cuanto, oido el Congreso de Estado he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;
por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei
de la República.
MONTT.
Santiago 4 de Diciembre de 1866.
(213), Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
Proyecto de Ley o mensaje del Presidente José Joaquín
Pérez Mascayano:
Art. 1° Fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los
indígenas que el Presidente de la República designe, debiendo
adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare
conveniente para este i los demas objetos de la presente lei.
Art. 2° Los sitios en que dividan los terrenos destinados a poblaciones,
se concederán gratuitamente a los pobladores por el Presidente de la
República con las condiciones que acordare para el fomento de ellas.
- Se auxiliará a los indígenas que quieran avecindarse en las
nuevas poblaciones con el costo de sus habitaciones el cual designará
el Presidente de la República según las localidades.
Art. 3° Los terrenos que el Estado posee actualmente i los que en adelante
adquiera se venderán en subasta pública en lotes que no excedan
de quinientas hectáreas.
- El precio mínimo que se fijará para estas ventas será
el de compra en aquellos terrenos en que el Estado hubiere adquirido por este
título, i respecto de los valdíos será el que fijen dos
injienieros que se comisionarán al efecto.
Este precio se pagará en cincuenta años, entregándose un
dos por ciento cada año.
Sin embargo, una parte de estos terrenos se destinará al establecimiento
de colonias de nacionales o extranjeros con arreglo a las leyes que rijen en
esta materia.
Art. 4° Los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en
territorio de indígenas, solo podrán celebrarse validamente cuando
el que enajena tenga el título escrito i rejistrado competentemente.
Siendo indígena alguno de los contratantes, se necesita además
que el contrato se celebre con arreglo de las prescripciones del decreto de
14 de marzo de 1853, el cual queda vigente en todo lo que no sea contrario a
la presente lei; pero el Estado no estará sujeta a estas prescripciones
en los contratos que celebre el ajente del Ejecutivo en los casos a que se refieren
los artículos 1° i 3°, incisos 1° i 4°.
Art. 5° Para los efectos del inciso 1° del artículo anterior,
se procederá a deslindar los terrenos pertenecientes a indígenas
por una comisión de tres injenieros que designará el Presidente
de la República, los cuales decidirán sumariamente las cuestiones
que se suscitaren sobre cada propiedad que deslinden, debiendo asesorarse con
el juez de letras más inmediato en los casos que lo estimare necesario.
Falladas dichas cuestiones y fijados los deslindes de un modo claro i preciso,
los injenieros extenderán acta de todo lo obrado en un libro que llevará
el efecto por un ministro de fé pública que servirá de
secretario, i expedirán a favor del indígena o de indígenas
poseedores un título de merced a nombre de la República, insertando
copia de dicha acta i anotando el título en otro libro que servirá
de rejistro conservador.
Estas diligencias serán gratuitas.
Art. 6° De cada extensión o sección de los territorios de
indígenas en que el Presidente de la República mande ejecutar
la disposición anterior, se levantará un plano, en le cual se
marcarán las posesiones asignadas a cada indígena o a cada reducción
i las que por no haber sido asignadas, se reputen como terrenos baldios.
Para los efectos de este artículo se reputarán como terrenos baldios
i de consiguiente de propiedad del Estado todos aquellos respecto los cuales
no se haya probado una posesión efectiva i continuada de un año
por lo menos.
Art. 7° Toda operación de deslindes se practicará con citación
de los poseedores colindantes i con intervención del protector de indígenas
debiendo proceder los indígenas conforme a las reglas siguientes:
1° La ocupación efectiva i continuada por el tiempo que designa el
inciso 2° del artículo anterior será título bastante
para que el indígena sea considerado como dueño.
2° Cuando varios indígenas pretendan derecho a un mismo terreno se
considerará como dueño el que lo haya poseído los últimos
cinco años;
Art. 3° Si varios indígenas que poseyesen un terreno sin que ninguno
de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porción
determinada, se les considerará como comuneros, i se subdividirá
por partes iguales;
4° Los derechos de propiedad que deberán reconocerse a favor del
que sea cabeza de familia, sea varón o mujer;
5° Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos
de una reducción dependiente de un cacique, se les tendrá a todos
como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad común
a todos ellos;
6° Si una octava parte de los indíjenas cabezas de familia de la
reducción reconocida como propietaria de un terreno pidiese que se le
asigne determinadamente lo que le corresponda, los injenieros procederán
a hacer la división i demarcación de limites, asignando al cacique
el triple de la parte de terreno que se asigne a las cabezas de familia;
7° Al fijar los linderos, sea en las posesiones de indíjenas particulares,
sea en las de una reducción, se preferirán los limites naturales,
cuando los poseedores no presenten los límites se podrán establecer
compensaciones de los terrenos colindantes, pero en ningún caso de aquellos
en que los indíjenas tuvieren planteles o que destinaren a siembras.
Art. 8° En los territorios fronterizos de indíjenas habrá
un letrado con el título de protector de indíjenas, el cual ejercerá
las funciones que atribuye al Intendente i Gobernadores el decreto de 14 de
marzo de 1853, i representará los derechos de los indíjenas en
todas circunstancias que se ofrezcan, i especialmente en el deslinde de sus
posesiones i en todos los contratos traslaticios de dominio.
Será también de su obligación defender i ajitar la resolución
definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos
de venta o arriendo de terrenos indíjenas, efectuados con anterioridad
a esta lei.
Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República
por el tiempo que creyere necesario.
Art. 9° El protector de indíjenas gozará, mientras dure su
misión, un sueldo de tres mil quinientos pesos anuales.
El secretario de la comisión de ingenieros, durante su cargo, tendrá
el sueldo de mil quinientos pesos anuales.
Art. 10° El protector, los ingenieros i el secretario no podrán adquirir,
durante su misión, para sí i para sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad inclusive i primero de afinidad, terreno alguno de los
indíjenas.
Art. 11° Las propiedades que no fueren de indíjenas, situadas en
los territorios fronterizos, deberán deslindarse dentro del plazo que
el Presidente de la República señale para cada localidad, i los
deslindes se demarcarán por cuneta del Fisco.
Cuando la propiedad que haya de deslindarse tuviere pleito pendiente, se omitirá
el deslinde en la parte cuestionada, mientras se resuelva la litis.
I° Por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarla: por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas
sus partes como lei de la República.
JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ.
Presidente.
Federico Errázuriz.
Ministro de Estado.
Breves comentarios de ambas leyes:
Son extraterritoriales, se promulgó la ley virtual
del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, para ser aplicadas SOLO
AL SUR DEL BIO BIO (no son leyes nacionales), fuera de la frontera y soberanía
territorial en la cual podían ejercer mandato la dotación parlamentaria
transcrita, por "mensaje" del ejecutivo enviado al Congreso Nacional
y "discutida y aprobada" por éste, con el vicio insalvable
que ninguno de los dos órganos colegisladores tenían siquiera
un votante o un representante del sur del Bío Bío y no podían
tenerla porque lo impedían las 5 leyes que nacen del art. 2 transitorio
de la citada Constitución de 1833, que en forma clarísima fijan
los puntos en los cuales Chile tiene soberanía y en cuales no.
Los vicios señalados se corroboran también con la sola lectura
de los arts. 1 de ambas leyes virtuales en las cuales el Estado de Chile, confiesa
que está legislando sobre "territorio de indígenas"
y territorio según la Real Academia Española de la Lengua es un
espacio en el cual se aplica la legislación soberana de un Estado, Imperio
o Nación y Chile ESTA CONFESANDO CON LA SOLA LECTURA DE TALES LEYES LA
VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL O VIOLACION DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN
LOS TRATADOS, de todo el articulado el Parlamento de Tapihue del 7 de enero
de 1825, que es un Tratado de paz. Es un estilo nazi de dictar leyes.
TODO EL SISTEMA "INSTITUCIONAL" DE CHILE AL SUR DEL BIO BIO SE BASA
EN LAS LEYES INDICADAS, LA PRIMERA DE LAS CUALES SE AUTODEROGO ADEMÁS,
EL 2 DE JULIO DE 1856, pues según su art. 5, tiene una duración
de solo 4 años y desde entonces no existe en la legislación chilena
"la nueva provincia que con el nombre de Provincia de Arauco comprenderá
en su demarcación el territorio indígena del sur del Bío
Bío...", sin perjuicio de que el art. final del Código Civil
también la derogó por añadidura.
La ilegitimidad, la esencia terrorista y genocida
de ambas leyes se desprende su sola lectura, cuyas características más
salientes son:
a) Son extraterritoriales, se aplican solo en "territorio de indígenas
del sur del Bío Bío" según el art. 1 de ambas.
b) Consideran como RES NULLIUS todo el territorio indígena del sur del
Bío Bío, sus dueños, los mapuches serían "nadie",
es decir, igual o inferior a los otros vertebrados que habitan en esa zona:
perros, gatos, liebres, conejos, vacunos, etc., de allí su esencia de
ser leyes nazis, contienen la apología del racismo patológico,
enfermizo o narcotizante.
c) Violan con premeditación y alevosía el art. 12 de la Constitución
de 1833 que dice "la Constitución asegura que todos los habitantes
de la República... N° 5 la inviolabilidad de todas las propiedades,
sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y
sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella
por muy pequeña que sea...", es el caso que el territorio al sur
del Bío Bío de mas o menos 11.000.000 de hás estaba amparado
por 28 Parlamentos Generales celebrados con España y el Parlamento General
de Tapihue del 7 de enero de 1825, celebrado con Chile, cuyo art. 19 reitera
una vez más que el río Bío Bío es la frontera entre
las parte contratantes, la misma frontera vigente durante la Colonia. Dicho
art.12 solo reitera la intocabilidad de la tres veces centenaria frontera internacional,
y sin embargo, fue violentada con premeditación y alevosía múltiple
por el ejecutivo y el Congreso Nacional de Chile: forma de terrorismo estatal
internacional, cuyo autor único es el Estado de Chile.
d) Según el derecho internacional, ambas leyes constituyen un crimen
contra la paz, y se perfeccionaron los delitos contenidos en ambas, con el solo
envío del "mensaje" de exterminio del pueblo mapuche desde
el Ejecutivo al Congreso Nacional, de tales monstruos institucionales, que en
el derecho penal se consideran como de consumación anticipada o delitos
formales: antes que ningún chileno cruzara la frontera del Bío
Bío en la primavera de 1860, fecha del inicio de la ocupación
militar del territorio mapuche hasta ahora, pactada en el art. 19 del Parlamento
de Tapihue del 7 de enero de 1825, los delitos de crímenes contra la
paz estaban ya consumados, pues dicho Tratado o Parlamento es de paz perpetua.
e) Costó 850.000 mártires al pueblo mapuche en el período
1860 - 1883 llamado por los historiadores chilenos "Pacificación
de la Araucanía", y para las víctimas, llamamos a ese período,
genocidio a secas. Además, nos robaron 10.500.000 de tierras, que en
su mayor parte en la actualidad se encuentran en manos de grandes empresas forestales,
con capital trasnacional.
Sobrevivieron al holocausto programado por los tres poderes del Estado de Chile,
el ejecutivo, el legislativo y el judicial, no más de unos 50.000 de
ese espantoso período de nuestra historia, de quienes somos descendientes
y ahora, volvemos a la lucha para la recuperación de nuestra patria mapuche.
f) Los hechos sintéticamente expuestos, constituyen los ilícitos
internacionales de: - Delito de lesa patria o atentado en contra del pueblo
mapuche pactado en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero
de 1825
- Los delitos de crímenes contra la paz, crímenes contra la humanidad,
sancionados en todo el articulado del Estatuto Militar Internacional de Londres
del 8 de agosto de 1945 (que es de aplicación retroactiva, pues la Segunda
Guerra Mundial terminó en Europa en la primera semana de abril de ese
año y el citado Estatuto se aplicó a hechos ocurridos con anterioridad),
y es base del Carta de las Naciones Unidas, documentos internacionales que Chile
firmó sin hacer reservas de ninguna especie.
- Todo el articulado del Decreto 316 de Relaciones del 5 de junio de 1953, que
incorporó a la legislación chilena la 3° Convención
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada en París en
1948, sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y otros
de lesa humanidad, Convenio que Chile firmó sin hacer reserva de ninguna
especie, y sin importarle mucho ni poco el contenido y sus implicancias.
- En la legislación interna de Chile, está sancionada también
en el art. 641 del Código Civil, que dispone, "las presas hechas
por piratas, bandidos, e insurgentes no transfiere dominio....", es decir,
las 10.500.000 hás de tierra que el Estado de Chile nos robó mediantes
leyes genocidas y terrorista, son solo, "presas de bandidos y piratas...",
y nunca Chile ni sus particulares serán dueño jamás siquiera
de un metro cuadrado del territorio mapuche del sur del Bío Bío.
Debemos recordar que el crimen de piratería es un delito en contra de
la humanidad desde la época de la República Romana hasta ahora,
sin exclusión de tiempo o en forma contínua, y Chile ha violado
con la ocupación del territorio de Arauco del sur del Bío Bío,
masivamente su propia legislación seria, que no es otra que la contenida
en la Constitución de 1833 y su propio Código Civil, entre muchas
otras.
Capítulo III.
Aprovechamiento de la ley genocida del 4 de diciembre
de 1866 por el Gobierno de la Concertación. - La ley del 4 de diciembre
de 1866, encabeza en la actualidad el art. 12 de la ley 19.253, llamada por
los chilenos, nueva Ley de Indios, que tiene además un verdadero mosaico
de leyes terroristas en contra del pueblo mapuche, fue promulgada el 5 de octubre
de 1993 cuando supuestamente volvió "la alegría, la primavera
y la sonrisa" a este pobre país, que es una simple célula
de las grandes empresas trasnacionales, de las cuales el Estado de Chile es
solo una filial más.
Siendo genocida o de esencia terrorista la citada
ley del 4 de diciembre de 1866, según hemos especificado en los párrafos
anteriores, la ley 19.253, por mera consecuencia, es de la misma naturaleza,
y tiene por objeto perpetuar y reiterar todos lo ilícitos internacionales
enumerados anteriormente, al extremo que el Decreto Ley 2.695 de 1979, promulgado
por Augusto Pinochet Ugarte, que es descaradamente genocida, forma parte también
de ese mosaico.
Para no alargar mas la primera parte de esta exposición, se reserva la continuación de los comentarios, en un próximo artículo, diputados y senadores que votaron esta ley genocida y terrorista, Presidente de la República, díctame del Tribunal Constitucional, que es parte de la Constitución de 1980 de Pinochet, y otros alcances.
José Lincoqueo H.
abogado
CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO INDIANO (C.E.D.I)
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