INDICE:
1) querella posesoria de restitución, con indemnización de perjuicios contra el Estado chileno.
2) aclara y amplia la acción posesoria de restitución
contra el Estado Chileno
PROCEDIMIENTO : Sumario
MATERIA : Querella posesoria de restitución
DEMANDANTE : José Lincoqueo Huenumán
Rut. 3.996.174-1
ABOG. PATROCINANTE Y : José Lincoqueo Huenumán
MANDATARIO Rut. 3.996.174-1
DEMANDADO :
En lo principal, deduce querella posesoria de restitución,
con indemnización de perjuicios. En el primer otrosí, acompaña
documentos con citación. En el segundo otrosí, señala medios
de pruebas. En el tercero, exhorto. En el cuarto otrosí, oficios. En
el quinto otrosí, lista de testigo. En el sexto otrosí, se tenga
presente.
S. J. Letrado.
José Lincoqueo Huenumán, abogado, con domicilio para estos efectos en Paula Jaraquemada N° 79 de la comuna de La Reina de la ciudad de Santiago, por si, y en representación de la Comunidad Indígena Ñirripil o Temulemu, de la Comunidad de Traiguén, IX Región, según mandato que se acompaña, a Us. con todo respeto digo:
Interpongo querella posesoria de restitución, con indemnizacion de perjuicios, por hecho constitutivo de genocidio, usurpación masiva de tierras indígenas basada en legislación aparente o simulada y otros gravísimos hechos de violencia que se señala mas adelante, en contra del Estado de Chile, entidad o corporación de derecho público, constituido por sus tres poderes, el poder ejecutivo, el poder legislativo, el poder judicial, representados por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su presidente y a título personal abogada doña Clara Szczaranski Cerda, con domicilio en Agustinas N° 1687 de la ciudad de Santiago, en contra del Sr. Presidente Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido Montt, en calidad de tal y a título personal, abogado, con domicilio en Plaza Montt - Varas, s/n, en contra del abogado don Archivaldo Loyola López, domicilio en calle Bulnes N° 590, de la ciudad de Temuco; en contra de la abogada doña Sylvia Molina Scharpe, con domicilio en General Basilio Urrutia N° 880 de la ciudad de Traiguén, 9° Región; en contra de doña Ana Maria Munizaga Aliaga, abogada, Notaria Pública y Conservación de Bienes Raíces de Traiguén: en contra de los particulares don Juan Agustín y doña Aída Figueroa Yávar, abogados, con domicilio el primero en calle Santa Lucía N° 280 y la segunda con domicilio en calle Jorge Matte N° 1615, ambos de la cuidad de Santiago; en contra de la empresa particular Forestal Mininco S.A., representada por su gerente don Fernando Raga Castellanos, con domicilio en calle Agustinas N° 1357, piso 3 de Santiago, en contra de la empresa filial de esta última de nombre Forestal Crecex S.A., ambas del rubro forestación de pinos y eucaliptos y comercialización de los mismos, con igual domicilio y representación que la empresa matriz, en mérito de las siguientes consideraciones:
1. - Generalidades.- Dejo constancia que en esta acción
posesoria que es un mero procedimiento especialísimo, y no es juicio,
invoco las leyes de Chile solo como principios generales del derecho y no como
derecho positivo, y como simple hechos de los juicios en contra de los contrarios,
por hechos y actos de desposeimiento de tierras indígenas que los querellados
llaman "fundos" y que por lo común son destinados para grandes
plantaciones de pinos y eucaliptos, con gravísimos perjuicios para el
medio ambiente donde se ubican tales predios, previa masacre de más del
90% de los antepasados de mis defendidos en el sector del Temulemu en el lado
suroeste de la actual ciudad de Traiguén, en el período que los
chilenos llaman "pacificación de la Araucanía" y para
la Comunidad que represento es constitutivo de genocidio programado por el ejecutivo
y legislativo de Chile, mediante leyes virtuales de esencia terrorista que se
detalla mas adelante, que militarmente comprende los años 1860 - 1883,
y en el plano de la vida social, económico, histórico y cultural
que dura hasta ahora mismo, mes de agosto del año 2002 con sus años,
sus meses, sus días, sus horas y segundos, y a cada instante se renuevan
como hechos ilícitos que no prescriben jamás.
La comunidad que represento, era propietaria comunitaria antes del período
llamado pacificación de la Araucanía 1860-1883, del llamado Fundo
Nancahue de una superficie aproximada de 1.797.76 hás. , ubicado en el
lugar Temulemu a unos 25 kilómetros al Suroeste de la ciudad de Traiguén,
IX Región, actualmente inscrito a fs. 1261 vta. N° 1.049 en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad citada del
año 1996, a nombre de los querellados, Juan Agustín y doña
Aída Figueroa Yávar, cuyos detalles y especificaciones aparecen
en la fotocopia de la inscripción de dominio aparente que se acompaña
a esta querella posesoria, como fundante de la acción.
Por su parte, la firma Forestal Crecex S.A., es propietaria aparente de los
llamados Fundo Santa Rosa de Colpi y Fundo Chorrillos, el primero de una superficie
aproximada de 1.680 hás., inscrito a fs. 266 vta. N° 308 del año
1981 en el Registro de Propiedades de Conservador de Bienes Raíces de
Traiguén, y respecto al segundo fundo, aparece inscrito en fs. 271 N°
282 del año 1980, en el mismo Registro de Propiedad.
A cuanto a la Forestal Mininco S.A., tiene dominio aparente sobre un predio
llamado Estados Unidos de 60 hás., un retazo del Fundo Santa Clara de
234 hás., otros retazos del mencionado fundo Estados Unidos, formado
por las hijuelas "Yuque", "Huitracura", "Tromen",
que totalizan 478 hás. y 16 áreas, y que aparecen inscritas en
fs. 48 vta. N° 48 en Registro de Propiedades de Traiguén en nombre
de la Forestal Mininco S.A., finalmente, un predio rústico de 165 hás.
ubicado en la Comuna de Lumaco, inscrito a nombre de la Forestal Mininco S.A.
a fs. 273 N° 362 del año 1988 del Registro de Propiedades de Traiguén,
sus límites y demás especificaciones aparecen en los documentos
que se acompaña.
Las personas naturales y empresas señaladas no son ni han sido dueñas
ni poseedores de los citados predios y fundos, y los mismos son y han sido siempre
tierras indígenas, de las cuales, la parte querellante fue desposeída
por una sucesión de hechos y actos excepcionalmente violentos, cometidos
por el poder ejecutivo, el poder legislativo, y el poder judicial de Chile,
en concierto con los particulares que por mas de un siglo ocupan dichos predios,
abrumadoramente respaldados por los poderes ya citados y de todos los servicios
público de ellos, y que han imposibilitado que los comuneros mapuches
haciendo uso de la legitima defensa hubieran podido recuperarlos por la vía
directa, tal cual lo facultan varias disposiciones legales que se señalan
mas adelante, entre otras, el Art. 641 de C. Civil, todo el articulado de los
Parlamentos Generales de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803
y del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, en absoluta concordancia
con las 5 leyes de rango constitucional que nacen del Art. 2 transitorio de
la Constitución de 1833, etc., etc.
Los hechos y actos de los tres poderes del Estado de Chile, según mis
defendidos y este compareciente, constituyen hechos de tal gravedad que según
la legislación internacional son constitutivos de terrorismo de Estado,
genocidio, y otros hechos de lesa humanidad, todos con un sin número
de agravantes que someramente describiremos mas adelante y ponerlo en conocimiento
del tribunal para su juzgamiento, y que son los fundamento el presente libelo.
HECHOS: APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA TERRORISTA, PRINCIPALMENTE DE CARACTER ESTATAL.
2. - Crímenes contra la humanidad, establecimiento de los primeros títulos de dominio sobre tierras indígenas y título de merced.-
a) a manera de ejemplo se transcribe la primera inscripción
de dominio de foja 67 N° 133 del año 1895 sobre el Fundo Chorrillos,
uno de lo que es objeto de la acción posesoria que dice:
"Por escritura atorgada en Santiago ante el Notario don Florencio Márquez
de la Plata, el veintitrés de diciembre de mil ochenta y seis, consta
que don Roberto Aguilera remató ante la junta de Almoneda de dicha ciudad
para don Lisandro Anguita, la hijuela número mil diecisiete de cuatrocientos
cuarenta y cinco hectáreas, y dieciocho de trescientas cuarenta y dos
hás. de superficie ubicada en este departamento y cuyos deslindes son:
Norte, tierras indígenas. Al Oriente, esteros de los Pantanos por medio
con propiedad de don José Benito Ovalle y don Florencio Figueroa. Sur,
propiedad de don Daniel Kroll y el Poniente el mismo señor Kroll. El
precio del remate fue el de la hijuela N° 1.017 a razón de $18,20
cada hás., y la hijuela 1.018 a razón de 28,60 la hás.
Las demás cláusulas constan de la mencionada escritura. Se hallan
inscritas estas propiedades a fs. 23 vta. bajo el N° 39 del Registro de
Hipotecas de 1890. Firma el requirente. Traiguén primero de julio de
1895. Firma ilegibles. Patricio Poblete. etc."
Todos los otros predios antes individualizados son idénticos en sus formatos,
solo cambian los nombres de los beneficiarios o asignatarios. El precio de la
subasta quedó en manos del subastador, en este caso, el Estado de Chile.
La comunidad querellante, aparece con personería jurídica internacional,
como territorio libre y soberano en el Parlamento General de Negrete de los
días 3,4,5 de marzo de 1803, tratado internacional entre representantes
de la Corona de España y todas las comunidades del sur del Bío
Bío, la comunidad de Temulemu o Ñirripil fue especialmente mencionada
en el citado Parlamento.
El establecimiento de la propiedad privada en territorio libre y soberano por
el Estado de Chile constituye un hecho y acto de agresión internacional
cuya responsabilidad recae sobre los tres poderes de Chile, y constituye el
ilícito internacional de crímenes sobre la humanidad con la agravante
de premeditación y otras que no es del caso señalar por ahora,
porque es solo una acción civil.
b) Violación de la legislación seria de Chile.- El establecimiento
de la propiedad privada sobre los predios señalados en la letra precedente,
constituye también violación masiva de todo el articulado de la
Constitución de 1833, como igualmente de todo el Código Civil.
Para no alargar la exposición, se señala que el Art. 12 N°
5 de la misma, como normas de derecho público, establece la garantía
constitucional del respecto, irrestricto de la propiedad privada y comunitaria,
y permite su expropiación solo por razones de utilidad pública,
establecida por ley, predio decreto judicial y el pago de la indemnizaciones,
y en los casos que se comenta se hizo por simple decreto presidencial materializado
en el territorio extranjero de una nación independiente, y en beneficio
de particulares, y constituye por lo tanto violación de una norma constitucional
que es de orden y de derecho público, y que en todas las Constituciones
que en Chile se ha dictado, son siempre nulas y carecen de un plazo para prescribir
sus perniciosos efectos, igual que el art. 10 de la Constitución de 1925,
y el art. 19 de la actual de 1980.
En cuanto a las normas del Código Civil transgredidas con los hechos
y actos de despojos de las tierras indígenas de la comunidad querellantes
o de sus antepasados, son masivas y por motivos de brevedad y precisión
que debe toda acción, nos limitaremos al Art. 582 que luego de definir
el concepto de propiedad privada o de dominio, dispone a continuación,
que ella no puede ser establecida contra ley o contra derecho ajeno que es el
preciso caso de autos, en el cual se violó en forma premeditada los derechos
de los comuneros mapuches desde 1895 hasta ahora, en forma continua, constituyendo
esos atroces hechos delitos internacionales de acción continuadas que
no prescriben jamás. También, que el Art. 606 del mismo Código
prohíbe constituir la propiedad privada cuando hay violación del
derecho institucional, y Chile incumplió sus propias leyes e incurrió
en la sanción establecida en el Art. 641 del mismo cuerpo legal, que
en lo esencial dispone: "Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes,
no transfieren dominio...", y permite a los comuneros mapuches a recuperar
por sus propios medios las tierras obtenidas por los querellados por medio del
terrorismo de Estado y posteriormente entregadas a chilenos de raza blanca o
empresas transnacionales y que es el caso de este juicio, quienes al tenor de
las precisas citas legales, jamás han sido dueños de los mencionados
predios sino por siempre los han tenido desde 1895 hasta ahora a calidad de
"presas de bandidos y piratas..."
Y con respecto a la subasta señalada, no existe en la legislación
chilena seria norma alguna que la respalde, y constituye dicha subasta una verdadera
monstruosidad jurídica impropio de un Estado civilizado o que merezca
tal nombre que viola normas del derecho público interno de Chile y del
derecho internacional y que se detalla en la letra que sigue, aplicando desde
que existe la República de Chile solo en contra de las comunidades indígenas
del sur Bío Bío que no son chilenas y jamás se han aplicado
en contra de chilenos de raza blanca.
c) Apología de la violencia estatal, violación de tratados o parlamentos
programación del genocidio y otros.- Todo el territorio del sur del Bío
Bío estaba amparado por el Parlamento de Tapihue de 7 de enero de 1825
(Ramón Freire), entre un representante del Estado de Chile y otros de
la Nación mapuche, cuyo Art. 19 y varios otros señalan el citado
río como la frontera entre Chile y las comunidades que están en
territorio mapuche, su Art. 18 prohíbe que algún chileno pueda
vivir al sur de ese río "por constituir un peligro para la paz y
la tranquilidad pública" y su Art. 26 sanciona como "crimen
de lesa patria" si una de las partes contratantes viola ese tratado internacional,
sea al norte o al sur del Bío Bío. Dicho Parlamento General fue
materializado en virtud de la ley del 27 de octubre de 1823, por la cual se
delegó por el Congreso Nacional de Chile al Director Supremo de aquella
época facultades amplísimas para "celebrar un Parlamento
General con indígena araucanos para "fijar la frontera sur de Chile
y redimir las familias de chilenos que estuvieren prisioneros de tales indígenas".
Por ello, existe una ley que reconoció la soberanía de las comunidades
del sur Bío Bío, la querellante entre otras, y ratificada de un
modo absoluto en un tratado o Parlamentos General, y que nunca ha sido desahuciado
ni por Chile ni por mis representados, y es por lo tanto, un tratado vigente
y amparado en el inciso final del Art. 5 de la actual Constitución de
1980, y es ley para las partes contratantes.
Bajo tales premisas jurídicas internacionales, el Estado de Chile, promulgo
el 2 de julio de 1852 una ley ficticia por medio de la cual imaginó incorporar
a su soberanía "la nueva provincia de Arauco que comprenderá
en su demarcación todo el territorio indígena del sur del Bío
Bío...", facultándose al Presidente de la República
a crear servicios públicos por siempre decretos supremos: Intendencia,
Gobernaciones, Alcaldía, fuerza policiales y hasta "tribunales de
justicia" que por la Constitución de 1833 "solo podrían
crearse por leyes y no por simples decretos principales", y más
adelante señala que las facultades delegadas el ejecutivo para agredir
a una nación independiente tendrían una duración de cuatro
años, y que mucho más de un siglo no se renovó y ahora
es una legislación inexistente y tal provincia de Arauco no existe en
la legislación de Chile.
No obstante ello, el 4 de diciembre de 1866 ( José Joaquín Pérez)
se creó otra ley virtual o aparente, también de agresión
internacional, aplicable solo fuera de la frontera de Chile, por medio de la
cual se faculta al Presidente de la República a parcelar, dividir, y
a vender a subasta pública tierras de indígenas y no de chilenos,
como si fueran de propiedad del Presidente de Chile o como no tuvieran dueños,
y tales leyes genocidas de aplicación extraterritorial, es la supuesta
base o supuesto fundamentos de la inscripción de dominio virtual s enteramente
genocidas porque permitió la ocupación de los citados fundos,
previos la, masacre de más del 85 % de los integrantes de la Comunidad
de Temulemu o Ñirripil en el período de 1860 - 1883 llamados por
los chilenos "pacificación de la Araucanía" y por mis
representados y para ese compareciente: genocidio programado y premeditado por
los tres poderes de Chile; ejecutivo, legislativo, judicial y que de un total
de unos 2.00 integrantes de la mencionada comunidad, antes de la masacre, sobrevivieron
a dicho holocausto, no más de 120 comuneros, de los cuales mis representados
son descendientes.
Los supuestos títulos de dominio señalados en el N° 1 se está
querella posesoria tienen un origen supuesto en leyes terrorista o genocidas,
y los supuestos títulos aludidos CONSTRIBUYEN PRUEBA SUFICIENTES Y ABRUMADORA
DE LOS ILICITOS YA SEÑALADOS: GENOCIDIO PROGRAMADO EN LEYES VIRTUALES
QUE SE APLICAN EN CONTRA COMUNEROS QUE REPRESENTO DESDE 1885 HASTA AHORA EN
FORMA CONTINUA, Y NO CONFIEREN DERECHO ALGUNO A LOS QUERELLADOS, SI NO TAN SOLO
OBLIGACIONES CIVILES Y PENALES Y CUALQUIER TRIBUNAL EN EL MUNDO TIENEN COMPETENCIA
PARA CONOCER Y JUZGAR DE ESOS HECHOS POR SER CONSTITUTIVOS DE CRIMENES CONTRA
LA HUMANIDAD.
d) La violación de los tratados o Parlamentos Generales por el estado
de Chile y por los particulares querellados, en especial, el Art. 25 de Parlamento
de Tapihue de 1825 (R. Freire) nos conduce derechamente a vincular ese documento
internacional, con la Carta de las Naciones Unidas, y de las numerosas convenciones
y tratados que se celebraron bajo su amparo con posterioridad al año
de 1945, entre los cuales cabe de destacar La Tercera Convención celebrada
en París en el año 1948 sobre Prevención y Sanción
de Delito de Genocidio y otros de lesa humanidad, que es también ley
de Chile, en virtud del decreto 316 de relaciones del 5 junio 1953 que la incorporó
a la legislación chilena.
Tal Convención, tienen como fundamento el reconocimiento que en todos
los períodos de la Historia el genocidio ha influido grandes perdidas
a la humanidad: Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo
tan odiosa se necesita la cooperación internacional, convienen en lo
siguiente:
Artículo 1° Las partes Contratantes confirman que el genocidio, ya
sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ella se compromete a prevenir y a sancionar.
Artículo 2° En la siguiente Convención se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional ético,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembro de grupos.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo,
c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear de destrucción física, total o parcial.
Artículo 4° Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera
de los otros actos enumerados en el articulo 3° serán castigados,
ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
La transcripción de partes esenciales de la citada Tercera Convención
de la Asamblea General de las naciones unidas, de la cual Chile es socio fundador
y firmante y sin reserva se desprende:
Que los hechos comprendidos en esta querella posesoria están incluidos
en ese tratado internacional, porque de sus fundamentos se desprenden que es
de aplicación retroactiva, y que en el caso de los fundos objetos de
esta acción posesoria hasta es innecesario invocar, porque en el Art.
12 de la actual Ley indígena 19.253 promulgando el 5 de octubre de 1993,
encabezando por una de las leyes más atroces que jamás antes ni
después se a promulgado en este país, la del 4 de diciembre de
1866 que permitió que el Estado de Chile por la acción del Ejercito
de la Frontera, casi eliminara en su totalidad a la Comunidad Temulemu o Ñirripil
en el espantoso período entre 1860 - 1883, reactualizándola en
su contenido genocida o exterminador de poblaciones mapuches y confiscación
masiva de sus tierras, como es el caso de autos.
El Estado de Chile, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha confesado
la comisión de los ilícitos internacionales someramente descritos
en los párrafos precedentes, respondiendo a un oficio del señor
juez del 7° Juzgado Civil de la ciudad de Santiago sobre materias muy parecidas
al caso de autos y que es del tenor siguiente.
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Dirección de Asuntos Jurídicos.
RR.EE. (DIJUR) Of. ORD. N° 00987
OBJ.: Responder consulta que indica.
REF.: Su Oficio N° 1165 - 200, de 5 de 12.200.
Santiago, 16 de enero de 2001.
De: SUBDIRECTORA (S) DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE
RELACIONES ESTERIORES.
A: SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DEL 7° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
En el documento indicado en la referencia recaído en causa rol C-4327-2000,
caratulada "Lincoqueo Huenumán, José con Sociedad Forestal
Millalemu S.A. y otros", US. Recaba de este Ministerio "informar si
entre los años de 1850 y 1890, hubo o no declaración de guerra
del Estado de Chile a las Comunidades indígenas del sur del Bío
Bío, y en contra de la Comunidad "Luciano Manque" de Trapehue,
de conformidad con la ley del 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1823 y el
Parlamento General de Tapihue de 1825".
Al respecto cumplo con comunicar a US. que de acuerdo a la investigación
pertinente practicada en el Archivo General Históricos de esta Secretaria
de Estado no hay documentos sobre la información requerida por ese Tribunal.
Saluda a Us.
MARIA AIDA RODRIGUEZ BEAUMONT
Subdirectora (S) de Asuntos Jurídicos
Lado izquierdo: Timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores
DISTRIBUCION:
1. SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
2. RR.EE. ARCHIGRAL.
3. RR.EE.,DIJUR, ARCHIVO Tal respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
al 7° Juzgado Civil:
-Reconocer expresamente la vigencia de las leyes del 27 de octubre, del 8 de
noviembre 1823, sobre confesión de soberanía de la comunidad querellante
y miles de otras que habitan al sur del Bío Bío, antes de la guerra
sucia de agresión: 1860 - 1883. -
- Confesión explícita de la vigencia de parlamento de Tapihue
del 7 de enero de 1825, QUE FIJA EN SU ART. 19 LA FRONTERA TRADICIOANL DEL BIO
BIO, ENTRE CHILE Y LAS COMUNIDADES MAPUCHES DE ESE RIO QUE EN 1860 TENIA MAS
O MENOS 350 AÑOS DE VIGENCIA.
- Confiesa la modificación de la frontera, hecha en forma unilateral
por Chile, SIN PREVIA DECLARACION DE GUERRA, INVASIONES EN FORMA ARTERA EL TERRITORIO
DE UNA NACION CON EL QUE TENIA UN TRATADO DE PAZ Y AMISTAD Y DE RECIPOCRA DEFENSA
EN CASO DE UNA AGRESION EXTERNA, TAL CUAL LO ORDENA EN FORMA PERENTORIA EL ART.
36 N° 2 de la Constitución de 1833, que es la única aplicable
del período que se comenta: CRIMEN O CRIMENES CONTRA LA PAZ INTERNCIONAL,
N° 1 del Reglamento Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945,
que es la base de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, suscrita por Chile, sin reserva
alguna y por lo tanto, forma parte de su legislación interna, Y DEBE
SER APLICADA EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS DE AUTOS EN TODA SU EXTENSION. Conviene
agrega que el citado N° 1 del Reglamento Internacional de Nuremberg para
procesar los dirigentes de las potencias vencidas en la 2° Guerra Mundial,
sanciona no solo los hechos físicos de agresión internacional,
como es la supuesta constitución de la propiedad privada sobre los individualizados
Fundos, y que son materias de este libelo, sino que sanciona desde la partida:
" principalmente, planear, preparar, iniciar o desarrollar una guerra de
agresión o una guerra en violación de los tratados, seguridades
o acuerdos internacionales...", y quedan incluidos dentro de esos hechos
típicos, EL SOLO ENVIO DE LOS MENSAJES DE EXTERMINIO DEL PUEBLO MAPUCHE
Y LA CONFISCACION EN MASA DE SU TERRITORIO, POR LOS PRESIDENTES DE CHILE, DE
LAS LEYES VIRTUALES DEL 2 de julio de 1852, del 4 de diciembre de 1866 y todos
las otras que las implementaron en el tiempo hasta llegar a la actual ley 19.253,
ley nazi o genocida, publicada el 5 de octubre de 1993 cuando supuestamente
"volvió la alegría, la primavera y la sonrisa" en este
país, que en su Art. 12 contiene un "mosaico" o resumen de
tales "leyes" (Patricio Aylwin), que es una mera ratificación
de la primera de todas ellas, la tantas veces citadas del 4 de diciembre de
1866. También queda dentro de esa categoría, el Decreto Ley N°
2.695 de 1979 publicado por el Gobierno de facto de Augusto Pinochet Ugarte,
por lo cual, los querellados de autos aparecen concertados con las autoridades
del Gobierno aludido y con sus hechos y actos realizados entre 1973 a 1990.
En suma: los hechos ilícitos señalados en los párrafos
precedentes, sobre el despojo de la Comunidad querellante de los señalados
predios o Fundos, tienen la esencia de constituir hechos típicos de consumación
anticipadas y antes que ningún chileno pisara ese territorio TODOS ELLOS
YA ESTABAN CONSUMADOS, y la responsabilidad recae directamente EN TODOS LOS
QUERELLADOS DE AUTOS en calidad de coautores o en calidad de beneficiarios finales
de hecho fundamentales del presente libelo.
3.- APOLOGIA DE LA VIOLENCIA, REFORMA AGRARIA Y DEVOLUCION DE LOS FUNDOS EXPROPIADOS A SUS ANTIGUOS DUEÑOS Y A LAS TRANSNACIONALES.-
a) Según Ley de Reforma Agraria 16.640 el conjunto
de los Fundos señalados en el N° 1 de está acción posesoria
fueron expropiados antes del 11 de septiembre de 1973 y estaban en posesión
de campesinos chilenos pobres en su mayor parte, y algunos grupitos minoritarios
de mapuches, como beneficiarios y estaban todos los predios en trámite
de confección de las escrituras públicas para sus entrega definitiva,
y se produjo el golpe de Estado en la fecha señalada, y posteriormente,
los planes o proyectos para los citados campesinos pobres quedaron sin efecto,
por simples decretos supremos y con la creación de un organismo fantasma
llamado Instituto de Normalización Agraria, que tenía la misión
encomendada por el Gob. de facto de Augusto Pinochet Ugarte, que los fundos
señalados fueran rematados en subasta pública por decisión
del citado "Instituto", previo desalojo y bajo amenaza de muerte masiva
de los campesinos que ya estaban instalados en los predios hacía años,
por orden de un viajero por lo común en un helicóptero de marca
Puma del Ejercito, que todo el mundo sabe quien es y da vergüenza ajena
solo nombrarlo. Los predios fueron rematados en su totalidad, y los campesinos
desalojados viven en la más penosa miseria y pobreza desde entonces y
hasta ahora. Algo diferente es el Fundo Nancahue, que nunca pasó a estar
en mano de ninguna Forestal y fue recuperado por su dueño y ahora está
en posesión aparente de los querellados antes nombrados. La Forestal
Mininco S.A. y su filial Forestal Crecex S.A. adquirieron los predios individualizados
en la forma expresada, y los destinaron al monocultivo de pino masivamente,
con subsidio estatal por sumas multimillonarias basado en decretos leyes promulgados
por Pinochet, y que no existen en la legislación seria de Chile y que
están bajo la sanción de inexistencia jurídica de los Arts.
1 y 6 del C. Civil, NO OBLIGAN A NADIE DE MIS DEFENDIDOS, SINO SOLO HACEN INCURRIR
EN SANCIONES CIVILES Y PENALES A LOS QUERELLADOS, y no se presumen conocidos
por nadie, menos por mis representados y este compareciente, que no somos chilenos,
según el Art. 8 del mismo Código.
A su vez, las gigantescas plantaciones de pino en los Fundos objeto de la acción
posesoria provocaron nuevos e inmensos males a la Comunidad querellante: secaron
todas sus fuentes de aguas, esteros que lo recorrían, disminuyeron gravemente
el caudal del único río que lo atraviesa por el lado sur, el Colpi,
trayendo nuevas fuentes de mayores pobreza y miserias, que obligaron durante
los últimos 20 años a la emigración en masa de toda su
juventud, hombres y mujeres, y solo quedan allí los mas ancianos, y en
el hecho, se produjo algunas de las situaciones sancionadas en el Art. 2 del
Decreto de Relaciones del 5 de junio de 1953, cuya autoría recae directamente
en los querellados de autos.
b) Actuación de los llamado "tribunales de justicia" y "Corte
de Apelaciones" de Temuco. - Dentro del llamado "Fundo Santa Rosa
de Colpi", durante todo el siglo XX estuvo incorporado y usurpado un predio
de 58,40 hás. de tierras y que fue objeto del fallo del Juez de Indios
de la ciudad de Victoria el 13 de septiembre de 1930, que acogió la demanda
de los indígenas de la Comunidad "Antonio Ñirripil"
y en su parte decisoria ordenó la restitución del predio que se
individualiza en el fallo por sentencia definitiva del 13 de septiembre de 1930,
" más los frutos percibidos desde el 1 de agosto de 1927, fecha
de la contestación de la demanda...". Desde la fecha del citado
fallo, los organismos establecidos por Chile en territorio indígena para
la "protección" de sus derechos: Corporación Araucana,
INDAP, CONAF y los propios "juzgados de letras", nada hicieron para
hacer cumplir dicho fallo, hasta que en marzo de 1998 se inició la acción
ejecutiva, pues los derechos de los indígenas sobre sus tierras son "imprescriptibles"
según la legislación virtual y racista dictada por el Estado de
Chile para ser aplicada solo al sur del Bío Bío, el "juzgado
de letras de Traiguén", en la persona de su titular la querellada
Sylvia Molina Sharpe, negó lugar de plano dicha acción ejecutiva
y con una sola frase. Planteado el recurso de apelación, la "Corte
de Apelaciones" de Temuco, la confirmó en 5 palabras: se confirma
la resolución apelada.
Planteada la acción ordinaria de acuerdo al procedimiento de la ley indígena
19.253 ante el mismo "juzgado de letras" de Traiguén en junio
de 1998, fue anulado el procedimiento el mismo día del comparendo a petición
del abogado del C. de D. del Estado, argumentando que en todos los casos de
acción civil en contra del Estado de Chile, debía realizarse solo
por medio de una acción ordinaria, Y QUE EL PROCEDIMIENTO ESPECIALISIMO
DE LA CITADA LEY NO ERA APLICABLE AL CASO QUE SE SEÑALA: la petición
de nulidad del procedimiento fue acogida con costas por la misma querellada
Sylvia Molina Sharpe. El Tribunal nada dijo respecto de la firma Forestal Mininco
S.A. que también estaba demandada, si tenía el mismo privilegio
o no. El recurso de apelación fue rechazado por la "Corte de Apelaciones"
de Temuco, igual que en el caso de la acción ejecutiva.
De este modo, se tramitó los derechos de la Comunidad que represento,
de un modo jamás visto en lo bochornoso en los tribunales de Chile: que
un juicio ejecutivo se transforme en juicio ordinario después de 70 años
de estar paralizado, por omisiones deliberadas y premeditadas por los servicios
públicos establecidos por Chile "para la protección de los
derechos indígenas" sin que ningún tribunal haya dado los
fundamentos legales para llegar a la situación someramente descrita,
con quebrantamiento del contenido de una sentencia definitiva ejecutoriada.
Se informó debidamente a la Comunidad Ñirripil, por este compareciente
de cada resolución de los tribunales señalados, según es
mi obligación legal en mi calidad de abogado patrocinante de los citados
juicios. Por su parte, tomaron la decisión de hacer legítima defensa
de sus derechos patrimoniales según se lo permite el Art. 641 del C.
Civil, el Art. 10 N° 4 y 5 del C. Penal, el Art. 356 bis. del C. de Procedimiento
Penal, en absoluta armonía con todo el articulado del Parlamento de Tapihue
del 7 de enero de 1825 y el Decreto 316 de Relaciones del 5 de junio de 1953,
ante las insólitas resoluciones de los servicios públicos virtuales
establecido por el querellado Estado de Chile en territorio mapuche, ante lo
cual, el Gob. de Chile pidió la designación de un Ministro en
Visita ante la Corte de Temuco, y que fue acogida en tiempo record, y recayó
su designación en el querellado Archivaldo Loyola López, que en
tiempo brevísimo declaro reo a muchos miembro de dicha comunidad por
la supuesta "usurpación y daños calificados del fundo Santa
Rosa de Colpi...", incluyendo a este compareciente en calidad de supuesto
instigador de la toma del citado predio, en causa rol 22.530 y que es falso
de falsedad absoluta por que los comuneros mapuches jamás tomaron siquiera
un metro del citado fundo, si no tan solo parte de las 58, 40 hás. que
de un modo ilegítimo les fue usurpado por todo el siglo XX según
se ha expresado. La expresión "usurpación del fundo de Santa
Rosa de Colpi" fue un eufemismo o pretexto o simulación utilizado
por el querellado Archivaldo Loyola López, para imputar y pretender justificar
un delito imaginario e inexistente por supuestos malhechores, y al imputar a
este compareciente el delito de inducción en esos hechos, constituye
una pura y simple infamia, pretendiendo eludir sus propias responsabilidades,
pues, está ya probado en seis procesos que los verdaderos inductores
en la realización de los hechos de Temulemu, fue el propio Juzgado de
Letras de Traiguén de hacer risión de los derechos de los indígenas
en cada uno de sus resoluciones, según hemos señalado anteriormente,
todas las cuales fueron ratificadas por la Corte de Temuco en no mas de tres
o cuatro palabras, uno de cuyos integrantes es precisamente el querellado Loyola
López, provocando la ira y la desesperación de los comuneros mapuches.
c) Según escritura pública del 21 de junio de 1999, CONADI, representado
por su Director Nacional de entonces, don Rodrigo Gonzáles López,
abogado, soltero, con domicilio en Aldunate N° 620 piso 8° de Temuco,
compró las 58.40 hás. de tierras indígenas, que había
sido materia de sentencia del Juzgado de Indios de Victoria, a la usurpadora
Forestal Crecex S.A. representada por Felipe Andrés Ovalle Walker, por
la suma de $ 110.000.000,00 y el predio adquirido fue traspasado a los indígenas
de la Comunidad de Temulemu, en la forma bochornosa señalada.
Presentada la querella criminal por malversación de caudales públicos,
falsificación de instrumentos públicos, prevaricación,
dolo y otros engaños en el 3° Juzgado del Crimen de Temuco, en causa
Rol 50.144, cuya titular es doña Esther Valencia, dos horas después
de darle curso a la citada querella criminal, la sobreseyó temporalmente
sin indicar razón alguna, y rechazando de plano las 14 diligencias solicitadas
en la acción penal. Interpuesto el recurso de apelación en contra
del citado inaudito fallo, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Temuco,
confirmando la ilegítima actuación del Tribunal de primera instancia.
En cuanto a las indemnizaciones ordenadas pagar en el fallo del Juez de Indios
de la ciudad de Victoria, de 1930, respecto "a los frutos civiles devengados
a contar de agosto 1927" se encuentran impagas hasta ahora, por lo cual
V.S. deberá ordenar su cumplimiento en esta acción posesoria,
sin perjuicio de pasar los antecedentes al Tribunal en lo Penal por todos y
cada uno de los hechos referidos en los párrafos precedentes.
d) Con motivo de la actuación del querellado Archivaldo Loyola López
en la causa Rol 22.530, por el supuesto ilícito de "usurpación
del fundo Santa Rosa de Colpi con daños calificados", mas o menos
16 indígenas de la Comunidad Temulemu incluyendo a este compareciente,
estuvimos secuestrados por 6 días consecutivos en mayo de 1999 en lo
que los querellados llaman "cárcel pública de Traiguén"
y por lo cual se solicita la indemnizacion de perjuicios en los párrafos
que siguen.
e) Existe también dentro de los predios señalados en esta acción
posesoria que son todos tierras indígenas, mas o menos 25 Kl. de carreteras,
con un ancho promedio de 15 metros, que los querellados llaman "carreteras
públicas", y que conducen todas ellas a diferentes ciudades del
sector: Traiguén, Lumaco, Galvarino, Victoria, Los Sauces, etc. etc.,
y que en total suman tanto 375.000 metros cuadrados, tierras indígenas
por las cuales ninguno de los querellados a pagado siquiera un centavo por su
uso como tales, ni a título de precio si es que hubieran deseado expropiarlas,
y que sí se paga como indemnizacion previa por el Estado de Chile, cuando
las tierras expropiadas para carreteras son de dominio de chilenos de raza blanca,
y hasta más de $ 294.000 el metro cuadrado, cuando el beneficiario de
las indemnizaciones corresponde a alguna cofradía política de
aquellos grupos que mandan en este país, hecho gravísimo de corrupción
administrativa que se probará responsablemente en el comparendo de estilo
con instrumentos públicos.
4.- Indemnización de perjuicios.- Los daños
que se nos ha ocasionado con motivo de los hechos señalados en los números
precedentes a mis patrocinados y a este compareciente, son cuantiosísimos,
y son de carácter moral y perjuicios materiales directos. Por concepto
de daños materiales directos solicito:
a) El pago del equivalente de 50 quintales métricos de trigo por cada
hás. y cada año de ocupación por el total de fundos especificados
en el N° 1 del exhordio, con sus intereses y reajustes según I.P.C.
oficial y a contar de la fecha de la primera inscripción de dominio virtual
en el Registro de Propiedad también virtual, que existe en la cuidad
de Traiguén, y que es la cantidad del citado cereal que se habría
obtenido por los querellantes si lo hubieran trabajados durante el tiempo señalado
tan solo con mediana diligencia y cuidado.
b) El espacio territorial ocupado para carretera por el querellado debe ser
indemnizado de dos maneras: por su uso ilegitimo desde 1900 hasta ahora, sin
hacerse las expropiaciones pagando las indemnizaciones según el Art.
12 N° 5 de la Constitución de 1833, Art. 10 de la Constitución
de 1825 y el Art. 19 N° 24 de la Constitución de 1980, y si la restitución
no fuese posible según el contenido de esta acción posesoria,
deberá pagarse su precio.
En el primer caso o uso ilegitimo se solicita la indemnizacion de perjuicios
equivalentes en pesos chilenos al momento del pago del crédito de 50
quintales métricos de trigo por cada año y por cada una de las
37,50 hás. de tierras gozadas y usadas para caminos por los querellados
desde 1900, mas sus intereses y reajustes según el I.P.C. por el tiempo
señalado de la suma solicitada, y que es la cantidad de cereales que
durante ese mismo período pudieron tener los comuneros mapuches si esas
tierras fertilísimas las hubieran trabajado con mediana diligencia y
cuidado.
En el segundo evento, es decir, si la restitución de la posesión
de las tierras utilizadas para caminos no fuere posible por razones prácticas
o de otro orden, se solicita a título de precio la suma de $50.000 el
metro cuadrado adicionalmente a lo pedido en el párrafo precedente, que
es moderada si se tiene en cuenta la gravedad de los antecedentes en la acción.
c) Ordenar el pago para el abogado compareciente y para cada unos de los comuneros
mapuches que estuvimos secuestrados 6 días en calidad de supuestos detenidos
durante 6 días en el mes de mayo de 1999 en el llamada "cárcel
pública de Traiguén" por decisión del querellado Archivaldo
Loyola López, la suma de $ 2.000.000 por cada día de secuestro
más los intereses de ajuste desde el momento del secuestro, sin perjuicio
de la acción penal que se iniciará por cuerda separadas, por concepto
de daños directo de no poder hacer mi labor de abogado por ese período,
y por daños morales consistente en la deshonra, descrédito y la
suposición de la comisión de hechos ilícitos imaginados
o ideado por el querellado Archivaldo Loyola López.
d) Por daños morales, la misma suma señalada en la letra a), por
todos y cada uno de los hechos señalados en los párrafos precedentes,
y teniendo en cuenta además, que los antepasados de mis defendidos fueron
masacrados físicamente durante el espantoso período llamado eufemísticamente
"pacificación de la Araucanía" por los chilenos, 1860
- 1883 y después de vagar por muchos años en diferentes puntos
de la Araucanía los sobrevivientes de ese holocausto "programado"
por el Ejecutivo y legislativo de Chile en las leyes virtuales o genocidas del
2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, volvieron a las tierras de
sus antepasados y recibieron "los títulos de merced" que sirven
de base a esta acción, y de partida, como prueba del ilícito internacional
de crimen contra la paz consistente en la violación de los Tratados o
Parlamentos y crimen de "lesa patria", art.25 del Parlamento de Tapihue,
en absoluta armonía con el art. 641 del C. Civil y 434 del C. Penal.
e) En equivalentes de 50 quintales métricos por cada año y por
cada hás. de ocupación ilegitima de todos los fundos individualizados
en el N° 1 del exhordio desde 1900 hasta el momento real del pago en la
etapa de cumplimiento del fallo según la liquidación que haga
el Secretario del Tribunal, con sus intereses y reajustes del I.P.C. oficial
por el período indicado, y que es la cantidad de cereales que los mapuches
habrían obtenidos trabajando con mediana diligencia y cuidado esas fertilísimas
tierras, actualmente degradadas por hechos y acto de los querellados.
f) Los querellados deberán pagar solidariamente la suma ordenada a pagar
por el Juez de Indio de Victoria en fallo de 1930 en beneficio de la Comunidad
querellante y de este compareciente "por los frutos devengados desde la
notificación de la demanda, 27 de agosto de 1927", por las 58, 40
hás. cuya restitución fue ordenada por ese tribunal y hasta ahora
no se ha cumplido, por el equivalente de 50 quintales métricos de trigo
por cada hás. y por cada año de ocupación desde la fecha
indicada hasta el momento pago real, mas el I.P.C. y los intereses, todo reducido
a pesos chilenos al momento del cumplimiento del fallo, beneficio que se acredita
con la fotocopia auténtica de la sentencia definitiva que se acompaña.
g) La Forestal Crecex S. A. y Forestal Mininco S.A. deberán restituir
los $110.000.000,00 que en forma ilegitima percibieron por la venta de 58,40
hás de tierras indígenas, adquirida ilegitima por CONADI a la
citada empresa usurpadora, para lo cual en concierto falsificaron instrumentos
públicos y otros engaños para simular una venta en derecho, con
sus intereses y reajustes desde junio de 1998 hasta en momento del pago real
de esa suma.
5. -Procedimiento y tribunal competente, y responsabilidades.-
Sólo son competentes tribunales de Santiago, por disponerlo así
el art. 167 del C.O. de Tr. en relación con los ns. 7 y 8 del art. 6
del mismo Código, en relación con los arts. 140 a 142, además
el art. 133 del mismo Código suprime el fuero o privilegio que algunos
de los querellados quisiera atribuirse para entorpecer la labor del tribunal.-
Además, en la letra c) del N° 2 de esta acción hemos señalado
explícitamente, que los llamados "servicios públicos"
establecidos en "territorio indígena", entre otros los llamados"tribunales",
no existen en el plano del derecho, PUES FUERON CREADOS POR SIMPLES DECRETOS
SUPREMOS SEGÚN EL ART.2 DE LA LEY VIRTUAL del 2 de julio de 1852, cuya
vigencia era por solo 4 años, Y HACE MUCHO MÁS DE UN SIGLO QUE
NO SE RENUEVA, Y LA "nueva provincia de Arauco, que comprenderá
en su demarcación el territorio indígena del sur del Bío
Bío....", AHORA NO EXISTE EN EL PLANO DEL DERECHO.- Además,
la Constitución de 1833 y la actual, ORDENAN QUE SOLO POR LEY SE PUEDE
CREAR UN TRIBUNAL DE VERDAD Y LOS QUE APARECEN AL SUR DEL CITADO RIO, NO REUNEN
LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEGITIMIDAD.
Por todas las disposiciones invocadas en este libelo, LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS
Y DE ESTE COMPARECIENTE SON IMPRESCRIPTIBLES Y/O SON DE ACCIÓN CONTINUADA,
CADA HECHO DE ESTA ACCIÓN CONSTIYUYEN ILÍCITOS DE "LESA HUMANIDAD,
QUE EN EL ART. 641 DEL Código civil de un modo genérico aparece
como "bandidaje, piratería e insurgencia", y son por lo tanto
son competentes, los Tribunales Civiles y Penales de la ciudad de Santiago.
En cuanto al procedimiento y por las razones anotadas es aplicable la normativa
del art. 549 y siguientes del C. P. Civil, es decir, designación de día
y hora para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba. POR
TANTO, de acuerdo a las disposiciones invocadas, art. 916 al 929 del C. Civil,
art. 549 y siguiente del C. del P. Civil.
RUEGO A US. , tener por interpuesta acción posesoria de restitución
con indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile, sus 3
poderes: el ejecutivo, legislativo y el judicial, representado por el Consejo
de Defensa del Estado, en la persona de su titular doña Clara Scharansky
Cerda, y en contra de ella a título personal, y en contra de don Mario
Garrido Montt, don Archivaldo Loyola López, doña Sylvia Molina
Scharpe, doña Ana María Munizaga Aliaga, don Juan Agustín
y Aída Figueroa Yávar, y don Fernando Raga Castellanos, por las
Empresas Forestal Mininco S.A. y Forestal Crecex S.A., todos individualizados
en autos, admitirla a tramitación como acción posesoria y de conformidad
con lo dispuesto en el art. 552 del citado Código, fijar día y
hora para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba, y en definitiva
condenar a los querellados a pagar y cumplir solidariamente las siguientes prestaciones:
I
Declarar que las leyes del 2 de julio de 1852, del 4 de diciembre de 1866 y
los decretos supremos que de ellas nacieron, constituyen violación masiva
de los derechos de la parte querellante en el despojo y / o desposeimiento de
los espacios territoriales determinados en el exhordio de la acción posesoria
y que son destinados para caminos por el Estado de Chile, y violación
de todo el articulado del Parlamento de Tapihue el 7 de enero de 1825, ordenando
la restitución de la posesión de los mismos, más el pago
de las indemnizaciones de perjuicios especificados en las letras a), b), c),
d), e), f) y g) del N° 4 del exhordio.
II
En subsidio de lo pedido en el número precedente, y en el evento que
sea física y prácticamente imposible restablecer o restituir la
posesión de los 37,50 hás. de tierras indígena utilizadas
para caminos públicos por los querellados, ordenar el pago del precio
de dicha extensión según conceptos detallados en el N° 4 letra
b) apartados segundos de esta nación posesoria, es decir la suma de $50.000
pesos por cada metro cuadrado, a titulo de incremento.
III
Hacer expresa declaración que las leyes del 2 de julio de 1952, del 4
de diciembre de 1866, y los decretos supremos que de ellas nacieron, están
sancionados en el art. 641 del C. Civil 434 del C. Penal y todo el articulado
del Decreto 316 de Relaciones del 5 de octubre de 1953, que es de esencia retroactiva,
y en especial, por el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825,
que se adjunta a esta acción como prueba de las violaciones de los derechos
del hombre, en la ocupación del predio objeto de este procedimiento.
IV
Condenar a los querellados al pago solidario de todas las obligaciones de este
juicio y de las costas del proceso.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener acompañado con citación
contraria:
a) Y como antecedentes de información para la contraparte, pues de acuerdo
con el art.8 del C. Civil se supone que son ampliamente conocidos por ella,
y también con citación, las leyes virtuales del 2 de julio de
1852. del 4 de diciembre de 1866, el decreto N° 316 de Relaciones del 5
de octubre de 1953 sobre sanción y prevención del delito de genocidio
y que en el caso de autos debe ser aplicado en contra del querellado, el Parlamento
General de Tapihue 7 de enero de 1825 la ley del 27 de octubre del 1823 que
lo anunció.
b) Una fotocopia del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores al 7°
Juzgado Civil de Santiago, con citación contraria y en el cual se reconoce
que no hubo declaración de guerra antes ni después de 1860 para
la ocupación militar del espacio territorial del sur del Bío Bío,
incluyendo los predios de autos, documento que hace incurrir al querellado en
los hechos típicos sancionados, en el art. 25 del Parlamento de Tapihue,
641 del C. Civil, 434 del C. Penal y todo el articulado del decreto de Relaciones
316 del 5 de junio de 1953, respecto de la ocupación de los predios en
litigio.
c) fotocopias, cuatro en total de las últimas adquisiciones por algunos
de los querellados de los fundos señalados en el exhordio, títulos
virtuales, aparentes que en el fondo constituyen un recubrimiento de los crímenes
contra la humanidad de la Comunidad querellante, cuya autoría recae en
los querellados en la forma establecida en los N° 14 y 15 del C. Penal y
del Art. 25 del Parlamento de Tapihue que también se acompaña.
d) fotocopia autorizada de la primera inscripción de dominio del Fundo
Chorrillos, el primer crimen contra la humanidad cometidos por el Estado de
Chile sobre el citado predio y en contra de la Comunidad que represento, un
verdadero monstruo institucional que viola toda la normas del C. Civil sobre
adquisición de propiedades y modo de adquirir, además, el Art.
12 N° 5 de la Constitución de 1833, sobre el respecto irrestricto
de la propiedad individual y comunitaria, que no tiene plazo de prescripción
en los casos de su violación y que es el preciso caso de autos.
POR TANTO, RUEGO A US. tener por acompañados los documentos indicados
en la forma propuesta y como parte integrante de la acción posesoria
y unidos a ella como todo único e indivisible, con citación de
los contrarios.
SEGUNDO OTROSÍ: De conformidad con lo dispuesto en el art. 551 del C.
de P. Civil. Ruego a US. tener presente que me valdré de todos medios
de prueba que me confiere la Ley en este juicio: testigos, documentos, confesional
de los contrarios, informe de peritos, presunciones, etc., etc.
TERCER OTROSI: Ruego a US. tener por acompañada la siguiente lista de
testigo como parte integrante de la demanda y de conformidad de lo dispuesto
en el art. 551 del C. de P. Civil:
1.-Jaime Patricio Abarzua Hicks, empleado, domicilio en Av.
La primavera N° 2134 de Puente Alto.
2. - Alicia Hernández Araneda, labores de casa, domicilio en Av. La Primavera
N° 2134 de Puente Alto.
3.- Manuel A. Abarzua Higueras, Comerciante, en domicilio en Compañía
N° 2780 de Santiago
POR TANTO
RUEGO A US. Tener como presentada la lista de testigos y decretar su citación
judicial.
CUARTO OTROSI: Ruego a US. Tener presente que en mi calidad de abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Paula Jaraquemada
N° 79 de La Reina de Santiago, asumó la representación de
las dos Comunidades individualizadas.
En lo principal, aclara y amplia la acción posesoria. En el primer otrosí,
acompaña nuevos documentos con citación. En el segundo otrosí,
propone ampliación de una resolución por las razones que señala.
En el tercer otrosí, exhorto.
S. J. Letrado
José Lincoqueo H. por la parte querellante y por sí, en los autos
caratulados "Lincoqueo con Estado de Chile y otros", acción
posesoria de restitución de tierras indígenas con indemnizacion
de perjuicios, Rol 5143 - 02, a Us. con todo respeto digo.
Antes de la notificación de la acción, vengó a aclararla
y ampliarla en los términos que pasamos a expresar:
1. - Aclaración.- La querella posesoria original tiene por base:
- La violación de la Independencia y soberanía de las Comunidades
del sur del Bío Bío, que estuvo vigente por siglos, antes de su
ocupación militar por Chile, principal querellado de este proceso, desde
1860 - 1883 y que se mantiene hasta el día de hoy, fines de noviembre
de 2002.
- La violación de tal soberanía, que estaba reconocida por 28
Tratados o Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre representante
de España y los grandes Lonkos del sur del Bío Bío, y un
Parlamento General celebrado con Chile, el de Tapihue del 7 de enero de 1825,
se premeditó, se planeó, mediante leyes consideradas terroristas
o genocidas en la acción posesoria y están perfectamente identificadas
en el nibelo mismo, y se materializo por medio de la citada ocupación
militar y por el establecimiento de servicios públicos en territorio
mapuche por el principal querellado ya nombrado, y que en la acción se
considera como hechos o circunstancias agravantes de los ilícitos principales:
crímenes contra la paz, crímenes contra la humanidad y crímenes
de guerra o genocidio.
- En la acción original se vincula o relaciona tales Parlamentos Generales
con la modernísima legislación internacional emanada de la Carta
de las Naciones Unidas, y Convenciones, Convenios y otros que constituyen a
su vez Tratados Internacionales, todos los cuales han sido suscritos por Chile
sin reserva alguna, y deben ser aplicados en su contra, en la acción
se acompaña el Decreto 316 de Relaciones del 5 de junio de 1953, solo
a manera de ejemplo.
- La ocupación de los espacios territoriales especificados en la demanda,
por Chile y los otros querellados, están basados en puros ilícitos
de carácter internacional, todos constitutivos de violación de
los derechos del hombre, contenidos en los documentos internacionales mencionados
y que dan derecho a mis defendidos y a este compareciente al pago de las indemnizaciones
legales y a la restitución de dichos espacios territoriales.
- La naturaleza y en monto de las indemnizaciones están claramente detalladas
en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y que ahora ratificamos.
2. - Ampliación de la acción posesoria. - Se
amplía la acción posesoria en contra de la señora Ministra
de Relaciones Exteriores de Chile, y a título personal en contra de ella,
abogada doña Soledad Alvear de Martínez, con domicilio en Catedral
N° 1183 de Santiago; en contra de la abogada doña Ester Valencia
Durán, con lugar de trabajo en Av. Balmaceda N° 450 piso 1° de
la ciudad de Temuco; en contra del Consejo de Defensa del Estado, servicio público
descentralizado, dotado de personalidad jurídica y bajo la supervigilancia
del Presidente de la República, representada por su titular abogada doña
Clara Szczaranski Cerda, y en su contra a título personal, ambos con
domicilio en Agustina N° 1687 de Santiago; en contra del Congreso Nacional
de Chile, uno de los tres poderes del Estado querellado, integrado por la Cámara
de Diputados, representado por su presidente, abogada señora Adriana
Muñoz Dalbora y el Senado, representado por su presidente, abogado don
Andrés Saldívar Larraín, ambos con domicilio en Manuel
Montt. s/n, Valparaíso , y en contra del poder ejecutivo de Chile, en
la persona de Su Excelencia, el señor Presidente de la República,
abogado don Ricardo Froilán Lagos Escobar y a título personal
en contra de este último, con domicilio en el Palacio de la Moneda de
la ciudad de Santiago, Morandé N°78 en mérito de los siguientes
nuevos antecedentes:
Doña Soledad Alvear de Martínez.-
a) Como Ministra de Justicia, fue la autora y promotora principal en la elaboración
de la Ley N° 19.696, llamada por ella misma y por los querellados Código
Procesal Penal, que se aplica desde el 16 de diciembre de 2000, en forma extraterritorial
en territorio mapuche, y de un modo racista y discriminatorio y tiene el confesado
propósito de detener el movimiento de liberación del territorio
mapuche del sur del Bío Bío, en contra de los descendientes de
aquellos indígenas que lograron sobrevivir al holocausto de la pacificación
de la Araucania, que costó a la Nación 850.000 mártires
(1860 - 1883) y cuya aplicación en territorio mapuche ha permitido al
querellado Estado de Chile, por medio de su "Juzgado de Letras" virtual
existentes en las ciudades de Traiguén y Angol, tener detenidos a 16
indígenas originarios principalmente de Temulemu, entre los cuales podemos
nombrar a sus Lonkos Pascual Pichún y dos de sus hijos desde hace unos
7 meses a esta fecha y al Lonko Aniceto Norin y su pareja por igual período.
Tal ley está en la misma categoría de las ya nombradas en la querella
original: la de 2 de julio de 1952, 4 de diciembre de 1866 y todas las que le
sucedieron en el tiempo hasta llegar a la actual ley 19.253 del 5 de octubre
de 1993 "cuando volvió la alegría, la primavera y la sonrisa"
para todos aquellos que dice "mandar" en este país y que son
todos "democráticos".
Para facilitar la detención de los indígenas, la citada ley virtual
en territorio mapuche, N° 19.696 o Código Procesal Penal, en su retrógrada
y decadente redacción, derogó expresamente el art. 356 bis. del
Código de Procedimiento Penal, que permitía la libertad inmediata
de toda persona detenida en casos de legitima defensa de su persona, de ciertos
parientes y del patrimonio, y que de acuerdo con la actual redacción
del citado Código nuevo de aplicación extraterritorial y racista,
queda al libre albedrío del fiscal que incluye el proceso y del juez
de la causa que en el ciento por ciento de los casos no se aplican a beneficio
de los indígenas en los procesos ventilados en los tribunales virtuales
indicados, pues, en tales procesos los tribunales virtuales olvidan que cada
título de dominio sobre cada fundo que lo detenidos pretenden recuperar,
no prueban dominio en beneficios de los actuales querellados, sino que prueban
los crímenes especificados en forma resumida en el N° 1 precedente
de este escrito.
b) Obstrucción a la Justicia. -El 13 de noviembre del 2001 la señora
magistrada del 28° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 4873 - 01 caratulada
"Lincoqueo José con Bosques Arauco S.A. y Estado de Chile, envió
el oficio 1258 - 01, para que la señora ministra informara al Tribunal
"si el Estado de Chile ha declarado la caducidad o ha desahuciado unilateralmente
el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, enviándose una fotocopia
autorizada se este documento, debiendo dicho informe ser firmado por el titular
del citado Ministerio". Hasta ahora, la señora ministra no ha dado
respuesta al oficio señalado, y el proceso no ha tenido avance por esa
razón fundamental, hecho gravísimo que constituye una modalidad
particular de violación de los derechos del hombre, y de obstrucción
a la justicia, y en particular a los comuneros mapuches que represento en juicios
y de este compareciente a título personal, pues pertenezco, a la misma
etnia. Si la señora Ministra hubiera dado respuesta a ese oficio, los
16 comuneros actualmente detenidos en Traiguén y en Angol ahora, tendrían
la calidad de simples secuestrados por entidades de facto y que tienen la calidad
de supuestos "Juzgado de Letras" y estarían en libertad. Se
acompaña fotocopia del oficio presentado en citado ministerio y timbrado
por éste.
Doña Ester Valencia Durán. - Se señaló en el N°
3 letra c) del exhordio de la acción posesoria, en los dos último
párrafos que en la querella criminal deducida en el 3° Juzgado del
Crimen de Temuco, Rol 50.144, por falsificación de instrumentos públicos
cometido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI
representada por su Director de entonces, abogado don Rodrigo González
López, y la firma particular Forestal Crecex S.A. representada por su
Gerente don Felipe Andrés Ovalle Walker, además, fraude o malversación
de fondos fiscales por $110.000.000, por la venta simulada de 58,40 hás.
de tierras indígenas de Temulemu, y que habían sido objeto de
un falló favorable a la parte indígena de la Comunidad Ñirripil
o Temulemu en el año 1930, por el Juez de Indios de la ciudad de Victoria,
fue admitida a tramitación después de 4 meses de intensos empeños,
y luego, apenas 4 hora mas tarde, fue sobreseída temporalmente la causa
sin dar lugar a ninguna de las 14 diligencias solicitadas, es decir, hubo de
parte de ella denegación de justicia y sin perjuicio de haber incurrido
ella en algunos de los ilícitos penales sancionados en los arts. 223,
224, 225 del C. Penal, con perjuicios incalculables además en lo económico
y moral de los integrantes de la Comunidad de Temulemu, pues, en la misma acción
penal se solicitaba en forma adicional a título de indemnización
de perjuicios el cumplimiento de la parte decisoria del Juez de Indios de Victoria
, que ordenó el pago "de los frutos civiles devengados desde la
notificación de la demanda realizada en 27 de marzo de 1927", y
que hasta ahora no se ha cumplido. Sin perjuicio de lo expresado, la querellada
antes nombrada se encuentra en la situación de los Ns° 2 o 3 del
art. 14 del C. Penal, disposiciones todas que permiten entablar en su contra
la presente acción civil.
El Consejo de Defensa del Estado y doña Clara Szczaranski Cerda.- Tiene
su Ley Orgánica un origen ilegítimo en el Decreto Ley 2.573 de
1979, e incurre en el vicio de no cumplir con ninguno de los requisitos del
art. 1 del C. Civil, por ello cae en la sanción adicional del art. 6
del mismo Código, y no obliga a nadie, modificado por el Decreto Ley
N°1 del Ministerio de Hacienda del 7 de agosto de 1993, tanto el uno como
el otro, son absolutamente inaplicables en territorio mapuche del sur del Bio
Bio, por las precisas razones dadas en la acción original y en esta ampliación.
Tanto mis defendidos como el compareciente, tenemos seguridad absoluta, que
es una entidad de facto y no de iure. Su redacción y contenido es tan
defectuoso, que todo queda según el arbitrio o arbitrariedad de su Consejo
presidido por la señora Szczaranski, defecto insalvable que son utilizados
en los diferentes tribunales de Santiago por la citada querellada SIEMPRE DE
UN MODO RACISTA Y DISCRIMINATORIO CONTRA INDÍGENAS QUE RECURREN A ESOS
TRIBUNALES A "solicitar justicia": de un modo abiertamente etnocida
o genocida. En efecto:
El Consejo instruye, orienta, dirige, promociona y desorienta a los profesionales
abogados que deben realizar en los diferentes juicios el contenido de las defensas,
de un modo prejuicioso, ilegítimo Y CON EL CLARO PROPOSITO DE CAUSAR
PERJUICIOS A LOS INDÍGENAS QUE SON DEMANDANTES EN JUICIOS DE RESTITUCIONES,
para recuperar sus tierras las cuales fueron arrebatadas mediante la ocupación
militar del territorio mapuche, acción militar que está basada
en leyes terroristas.
En tales defensas jamás se va al fondo del tema de la acción entablada:
el genocidio programado en leyes terrorista por gobiernos ascendidos a sus cargos
mediante elecciones llamadas "democráticas", siempre o en todos
los cargos, los abogados del Consejo actúan igual que los abogados de
Pinochet cuando estuvo detenido más de 500 días en Londres: señalan
en sus defensas, que "los hechos de las acciones están prescritas",
que la parte querellante "carece de legitimación activa, carece
de legitimación pasiva", "que el Estado de Chile no es poseedor
de las tierras que se reclaman" que "la demanda tiene este o cuales
defectos", "que el Consejo cuestiona todos los hechos de la demanda,
y que la parte demandante deberá probarlos todos ", etc etc. etc.
Y JAMÁS ENTRAN A CONSIDERAR EL CONTENIDO DE LAS LEYES TERRORISTAS O GENOCIDAS
QUE SON LAS BASES DE LAS DIFERENTES ACCIONES ENTABLADAS, y que son jurídicamente
iguales, solo cambian los roles y nombres de los querellantes.
Así, cuando en la acción se señala que el Parlamento de
Tapihue del 7 de enero de 1825 ( R. Freire) su art. 19 fijó la frontera
del Bío Bío entra las partes contratantes y que tal Tratado está
vigente en la actualidad y bajo el amparo del art.5 de la Constitución
de 1980, y que tal documento internacional IMPIDE A CHILE ESTABLECER SERVICIOS
PÚBLICOS EN TERRITORIO MAPUCHE, ENTRE OTROS, LOS LLAMADOS " juzgado
de letras", el Consejo jamás debate esos hechos esenciales, sino
que se dedica a entorpecer, demorar o alargar hasta el límite de lo posible
su tramitación, sin ALLEGAR NINGUNA PRUEBA. Si hubiere alguna duda sobre
la vigencia de tal Parlamento, adicionalmente se cita el art. 4 del Tratado
de Límites entre Chile y Argentina del 18 de enero de 1878 para dirimir
las cuestiones de límites pendientes que dice:
"El arbitro tendrá el carácter de árbitro iuris, que
ambos gobiernos le confieren. El árbitro fallará en ese carácter
y con sujeción:
1. - A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y a los actos y documentos procedentes de los gobiernos de Chile y Argentina.
2. - Si todos los actos y documentos no fuesen bastantes claros
para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá
resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional.
Tales disposiciones son las bases de las relaciones bilaterales entre Chile
y Argentina sobre problemas de limites, incluyendo el actual Tratado de Limites
llamados Campos de Hielo, y todos ellos están bajo el Imperio del art.
5 de la Constitución de 1980, y de paso incluyen los 28 Parlamentos celebrados
durante la Colonia entre España y Arauco como "actos y documentos
emanados del Gobierno de España y de sus agentes en América",
así mismo incluyen masivamente en su contenido las leyes del 27 de octubre
y el 8 de noviembre de 1823 y el Parlamento de Tapihue del 7 enero de 1825 "como
actos y documentos emanados del Gobierno de Chile", todos los cuales están
debidamente analizados en el cuerpo principal de la acción original y
que ahora damos por reproducido, los cuales de un modo tajante, claro y categórico
impiden al citado servicio siquiera invocar las normas del C. Civil en los señalados
juicios, ya que al hacerlo, incurre en los ilícitos del inciso final
del Estatuto Militar Internacional de Nuremberg, que castiga como crímenes
contra los sentimientos humanitarios la violación de las leyes del país
o lugar donde se cometieron las atrocidades que dicho Estatuto sanciona, que
a su vez, es la base de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual Chile es
cofundador, pues, al invocar las normas del C. Civil se pretende perpetuar por
tiempo indifinido todos y cada uno de los hechos de genocidios señalados
en esta acción. Además se viola el art. 25 del Parlamento de Tapihue
del 7 de enero de 1825, y sin perjuicio del art. 641 del C.Civil, todo en relación
con los arts. 14 y15 del C.Penal, cuya autoría recae directamente en
la señora presidente del Consejo y todos sus integrantes a título
personal, cuya responsabilidad en materia penal mi parte lo hará por
cuerda separada ante el tribunal que corresponde.
La defensa ordenada por el Consejo a los abogados que físicamente participan
por él en los procesos, incurre en todos los casos señalados en
los ilícitos genéricamente indicados en el art.2 letra c) del
Decreto de Relaciones 316 del 5 de junio de 1953 que dispone: "sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial" (genocidio) pues en las acciones se señala
que el sistema institucional espúreo que Chile aplica en territorio mapuche
consiste en eso precisamente, y el Consejo se limita a ratificarlos en sus "defensas
" o intenta que permanezcan en la misma situación por la eternidad
o por tiempo indefinido.
La defectuosa redacción de su Ley Orgánica, permite al Consejo
y a la señora presidente, violar disposiciones de la Constitución
Política de 1980.
Arbitrariedad e implicancia en las defensas del Consejo .-No obstante la caótica
redacción de su "ley orgánica", debemos tener en cuenta
que algunas de sus disposiciones benefician a la Comunidad querellante y que
jamás se utilizan en ese sentido por el citado Servicio. Asi:
El art.5 letra a) le obliga a sostener la acción penal, y también
la acción civil que emana de un delito, en los hechos ilícitos
indicados: y que es plenamente aplicable al caso de autos en beneficio de mis
representados, pues los instrumentos públicos que son la base de los
hechos de violencia de esta acción, constituyen falsificación
masiva de instrumentos públicos, desde el primer título de dominio
hasta el último, sin perjuicio de que originalmente constituyen un ilícito
aún más grave: crímenes contra la humanidad, y la sucesión
de falsificaciones constituyen simples circunstancias agravantes del delito
mayor o más grave. En la elaboración de las leyes virtuales en
las cuales descansan tales títulos, se violo todo el articulado de la
Constitución del año 1823, N°2 letra b) del exhordio de la
acción original y que damos por reproducidos.
-Igual que en el caso anterior, debió iniciar y sostener la acción
penal y civil por los ilícitos de la letra b) del citado art. 5, porque
la elaboración de todas las leyes contenidas y ratificadas en el art.12
de la ley virtual 19.253 (octubre de 1993) fue hecha por funcionarios públicos
y debió el Consejo investigar si la actuación de ellos constituía
o no una asociación ilícita u otros delitos.
Entre las arbitrariedades y discriminaciones, están los casos conocidos
llamados: caravana de la muerte en el cual el Consejo actuó en beneficio
de las victimas y no de los victimarios, igual que en el caso del asesinato
del general Prat y de su cónyuge en la ciudad de Buenos Aires; en muchos
casos de delito vinculados con la droga y tráfico de estupefacientes,
y más recientemente, en los casos de "coimas", "corrupción"
y "sobres", ocurrido en la zona de Rancagua, en todos los cuales a
nuestro criterio actuó conforme a derecho, querellándose en contra
de los hechores. Pero cuando se trata de indígenas victimas de terrorismo
de Estado y particulares, defiende en el ciento por ciento de los casos a los
victimarios, aplicando en forma arbitraria y antojadiza su propia ley Orgánica
y con flagrante violación de los Tratados y Parlamentos, todos los cuales
están bajo el imperio del inciso final del art.5 de la Constitución
en vigencia.
En juicios civiles como es el caso de autos, el Consejo tiene facultades limitadísimas
de representación: solo tiene facultades para llegar a un avenimiento
o transacción de conformidad con lo expuesto en el art.7 de su Ley Orgánica
virtual o de facto.
Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.- Sus hechos y sus actos están
ya señalados y con bastantes detalles en la querella posesoria original
y en esta ampliación, por lo cual solo nos queda resumirlos y aclararlos:
- Los dos primeros, el poder legislativo y ejecutivo por la aceleración
del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, sin fines serios o lo que
es peor, con la clara finalidad de violarlo en cuanto el Estado de Chile, tuviera
un ejército debidamente apretrechado para violar la frontera, invadir
y realizar la conquista de su territorio.
Los "mensajes" del ejecutivo al Congreso Nacional para la discusión
y aprobación de las leyes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre
de 1866, con la finalidad de exterminar el pueblo mapuche del sur del Bío
Bío, y arrebatarles 10.500.000 hás. de tierras desde el mencionado
río hasta la Isla Grande de Chiloé, constituyen plena y abrumadora
prueba de la afirmación anterior, y su aplicación por el poder
judicial desde la fecha señalada hasta ahora, fines de noviembre de 2002.
Sin expresarlo directamente, en ambas leyes y en todas las otras que las implementaron
en el tiempo hasta llegar a la actual "ley indígena" 19.253
del 5 de octubre de 1993, (Patricio Aylwin), se confiesa el objeto de ambas
y en todas las otras, DE COMETER GENOCIDIO EN CONTRA DEL PUEBLO MAPUCHE QUE
HABITABA ESE TERRITORIO, EL PEOR DE LOS CRIMENES CONOCIDO EN LA ESPECIE HUMANA
y ya genéricamente sancionado en el art. 641 del C. Civil (promulgado
en 1857), COMO DELITO DE "PIRATERIA, BANDEDAJE E INSURGENCIA", el
primero de los cuales es un crimen contra la humanidad desde la época
de la Rep. Romana hasta ahora y específicamente sancionado como delito
de "lesa patria" o atentado contra la Nación mapuche en el
art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825. Todo lo anterior,
se realizó sin previa declaración de guerra para modificar la
frontera del Bío Bío, pactada en el art. 19 del Parlamento de
Tapihue ya citado, y con violación del art. 36 N° 2 de la Constitución
de 1833, que obliga en situaciones ya señaladas a declarar la guerra
del Estado de Chile a la nación considerada enemiga, a través
de un proyecto de ley aprobado por el Congreso en pleno.
- Como circunstancia agravante de responsabilidad penal de los hechos señalados,
- masacre de poblaciones indígenas programadas en "leyes" virtuales
y usurpación masiva de sus tierras - está la implantación
de los llamados servicios públicos: "juzgados de letras" (abogados)!!!!!,
Intendencias, Gobernaciones, Servicios policiales, servicios de Impuestos Internos,
Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, integrantes del Congreso
Nacional, como diputados, senadores, etc. etc.
- Dentro de las circunstancias agravantes debemos señalar la existencia
de diputados y senadores o congresales que son elegidos como tales en territorio
mapuche al sur del Bío Bío, nadie sabe para que por que ese territorio
fue ocupado militarmente en el tiempo ya señalado en la demanda original,
hecho amparado y fundamentado en leyes terroristas de agresión internacional,
y de tales leyes solo puede surgir autoridades virtuales absolutamente ilegitimas
en su origen y su existencia, de esencia aún peor que las leyes genocidas
de las cuales provienen, toda vez su origen y funcionamiento constituyen un
incremento de los delitos contenidos de tales leyes virtuales: son circunstancias
agravantes de las mismas. Y todos los ingresos que tales diputados y senadores
perciben a título dieta parlamentaria corresponde exactamente a dichas
circunstancias agravantes de delitos aún más monstruosos, y las
dietas, son también parte accesoria de esos ilícitos penados en
la legislación chilena y en el derecho internacional, tal cual está
sintéticamente expuesto en la acción original y en está
ampliación y aclaración.
Como particularidades de esos hechos genéricamente señalados,
está el caso de la discusión en el Congreso Nacional del Convenio
169 de la O.I.T. u Organización Internacional del Trabajo , entidad dependiente
de las Naciones Unidas, que tiene el propósito de dar autonomía
a los pueblos originarios, cuyos derechos han sido pisoteados, violentados y
humillados por los colonizadores blancos, chilenos en el caso preciso de autos,
que fue votado hace muy pocos meses en el Senado de Chile, luego de su primera
discusión en la Cámara de Diputados, y que fue rechazado de un
modo bochornoso, se llevó a efecto la votación en medio de una
discusión paralela en el mismo Senado promovido por los senadores Alberto
Espina, Enrique Silva Cimma y otros. El primero de los cuales hizo una exposición
sistemática, de que los indígenas éramos terroristas que
incendiábamos casas de los fundos cuyos "dueños" eran
chilenos de raza blanca y que violentábamos el "estado de derecho"
supuestamente existente en territorio indígena o mapuche. El segundo
de los nombrados, el senador designado don Enrique Silva Cimma, ayudando o promoviendo
las expresiones del senador Espina, rindió un informe bochornoso de carácter
jurídico en el cual reafirma y ratifica punto por punto las aseveraciones
de su colega, todo los cuales fueron presentados a los otros integrantes del
Senado antes de la votación del Convenio 169 de la O.I.T. citado, el
resultado era previsible: se rechazó por amplia mayoría la posibilidad
de su ratificación dentro de la legislación chilena.
Esos hechos ratifican y confirman que el terrorismo de Estado aplicado al sur
del Bío Bío a partir de las leyes del siglo XIX expuesta en la
acción original, se pretende perpetuar por el Congreso Nacional, no importando
los medios para mantener ese estado de ilegitimidad absoluta en territorio mapuche.
También haremos breves referencias a la violación a la Carta de
las Naciones Unidas suscrita por Chile el 26 de junio de 1945 y ratificado por
Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha
18 septiembre del mismo años, mediante el cual el Gobierno de Chile ratifica
dicho tratado internacional, realizadas por los tres poderes de ese Estado en
territorio mapuche, cuyo contenido está transcrito y sintéticamente
comentado en el N° 2 letra d) de la acción original y que ahora solo
damos por reproducido.
POR TANTO, de acuerdo con las disposiciones invocadas y documentos que se acompaña,
RUEGO a US. Tener por aclarada la acción en los términos expresados
y por ampliada la acción en la forma expuesta, y declarar además
en la sentencia definitiva:
VI
Que, los hechos y actos realizados por los querellados en territorio mapuche
constituyen hechos ilícitos de acción continuada que violentan
todo el sistema institucional de Chile contenido en su legislación seria:
sus Constituciones Políticas y sus códigos y todo los tratados
celebrados por ese Estado.
VII
Que, las querelladas doña: Ester Valencia Duran y doña Soledad
Albear de Martínez han incurrido en todos y cada uno de los hechos señalados
en el exhordio: denegación de justicia de un modo premeditado en contra
de indígenas; y obstrucción a la justicia y elaboración
del Código Procesal Penal para su aplicación racista y discriminatoria
en territorio mapuche, respectivamente.
VIII
Declarar que los poderes ejecutivos, legislativo y judicial han incurrido en
los hechos descrito en el exhordio: elaboración de leyes genocida y de
esencia terrorista además de los primeros poderes , y la aplicación
en territorio mapuche por el poder judicial .
PRIMER OTROSI : US.pido tener por acompañado el Parlamento de Negrete
de los días 3,4 y 5 de Marzo de 1803, incorporado a la legislación
Chilena mediante el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825 y del art.4
del Tratado de Límites de Chile y Argentina de 1878, como actos y documentos
emanado del gobierno de España y de sus autoridades o agentes en América
; y el Parlamento de Tapihue, como actos y documentos emanados del Gobierno
de Chile.
Tales instrumentos internacionales están bajo el amparo del inciso final
del art.5 de la Constitución en vigencia.
Y una fotocopia autorizada de la publicación por el Diario Oficial de
la suma que el Estado de Chile paga por expropiación para tierras carreteras,
en algunos casos por mucho más de $200.000. el metro cudrado, que en
relación a la módica suma en esta demanda , resultan simplemente
bochornosas.
SEGUNDO OTROSI : Ruego a US., ampliar la primera resolución de esta acción
y respetuosamente se solicita se incluya en ella la comparecencia obligatoria
para la gestión de avenimiento bajo los apercibimiento en los art.240
y 2314 y siguientes el Código Civil.
TERCER OTROSI :a US. pido ordenar se ordene exhorto al Puerto de Valparaíso
para notificar la acción a los títulares del Senado y de la Honorable
Cámara de Diputados, de acuerdo con los arts.44 y 553 del Codigo de Procedimiento
Civil si fuere necesario.