Interpone recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia contra mapuches

27 de junio, 2002

En lo principal, interpone recurso de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia definitiva. En el primer otrosí, acompaña documentos fundantes del recurso y consustanciales a el. En el segundo, se tenga a la vista las disposiciones que indica por las razones que señala. En el tercero otrosí, resolución por un tribunal no inhabilitado.

S. Juez Oral.

José Lincoqueo Huenumán, en representación de los procesados José Trancal Coche, Dante Trancal Quidel, y Héctor Canío Quidel, sentenciados en los autos R.U.C. 0100001903--, R.I.T.N° 019- 2002, por supuestos o imaginarios delitos de usurpación no violenta y daños calificados iniciado por el Ministerio Público, en la persona de don Alberto Chifelle, a US. con todo respeto digo:

Interpongo recurso de nulidad contra el juicio oral y la sentencia definitiva, fundándolo en los Arts. 372, 373, 374 y siguientes, art.10, todo del C.P. Penal, y sin perjuicio de otras disposiciones que se invocará en los párrafos que sigue, dejando expresa constancia que mis defendidos invocan las leyes de Chile, SOLO COMO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y NO COMO DERECHO POSITIVO, Y APLICANDO SIEMPRE EL PRINCIPIO PRO REO QUE LO EXIMEN DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN ESTE PROCESO Y CUALQUIERA OTRO EN EL FUTURO. El fallo aludido es del 14 de junio pasado y él se funda en los artículos 3°, 6°, 7°, 10°, 19 y 73 de la Constitución Política de la República de Chile; artículos 1°, 5° , 7°, 10 y 18 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3° inciso final, 6°, 8°, 14, 16, 582, 588, 670, 686 y 687 del Código Civil; artículo 2° de la Ley N° 19.253; artículos 1°, 5°, 7°, 11, N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 49, 50, 68, y 485 N° 4 del Código Penal; artículos 8°, 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346, y 348 del Código Procesal Penal, y artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por unanimidad, el Tribunal RESUELVE condena a mis tres defendidos a sufrir una pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas del proceso, como atores supuestos del delito de daños calificados en perjuicio de Jorge Luchsinger Villiger, perpetuado en el fundo Santa Margarita, Comuna de Vilcun, durante la madrugada y parte del día 13 de enero de 2001, además que, igualmente se condena a cada uno de los acusados HECTOR CANIO Quidel, DANTE ARTURO TRALCAL Quidel Y JOSE SERGIO TRALCAL COCHE al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente, en moneda nacional, a Once Unidades tributarias mensuales que deberán enterar en arcas fiscales dentro de tercero día ejecutoriado el presente fallo, según su valor vigente a la fecha del pago. Si los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán, por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda ella exceder de seis meses. Las dos peticiones precedentes, una en subsidio de la otra están basadas en los siguientes antecedentes:

I

NULIDAD DEL JUCIO ORAL Y DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR CARENCIA DE SOBERANIA, JURIDICCION Y/O COPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL.

1.- Desde ya dejamos expresa constancia que toda la historiografía de Chile, reconoce como hecho histórico cierto o indudable, que todo el territorio del sur del Bío Bío FUE INDEPENDIENTE DURANTE LA COLONIA Y BIEN ENTRADA LA EPOCA REPUBLICANA, y la misma historiografía confiesa que dicha independencia "terminó con la Pacificación de la Araucanía", 1860 - 1883. Tales hechos se enseñan en los establecimientos básicos, medios y universitarios de este país, Y SON HECHOS PÚBLICO Y NOTORIOS AMPLIAMENTE RECONOCIDOS POR LA CIUDADANÍA Y QUE NO NECESITA PROBARSE Y NADIE HASTA AHORA, HA HECHO UN ESTUDIO SERIO PARA VERIFICAR SI EN PLANO DEL DERECHO TALES AFIRMACIONES CORRESPONDEN A LA VERDAD.-
Toda la legislación dictada por Chile para ser aplicada al sur de la citada vía fluvial, confiesa y confirma en ciento por ciento la apreciación de la historiografía señalada, sin excepciones o la ratifica en todos sus términos, en la forma más cruda que es dable imaginar y en forma reiterativa, y hasta los Códigos citados y las Constituciones de 1933, 1925 y el art. 5 inciso final de la actual de 1980 reconocen TAL SOBERANIA, eso sí, con un mar de contradicciones, que todo juez o tribunal debe dilucidar y ponderar conforme a las normas de la sana crítica y con aplicación de las normas de los citados textos legales y constitucionales, Y QUE EN EL CASO DE AUTOS, NO SE HA DADO, NI REMOTAMENTE.- Por ello, toda la legislación chilena aplicada al sur de la citada vía fluvial, está superpuesta sobre la legislación propia del pueblo mapuche, que son los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre la Corona de España y el pueblo mapuche, y que igual número de veces reconoce la soberanía de las mismas al sur del citado río, y un Parlamento General celebrado por la República de Chile, transgrediendo en forma abierta, la legislación internacional vigente desde antes del siglo XIX hasta ahora, y que la sentencia que se recurre no ha analizado y que constituye en su esencia una violación total de los derechos de mis tres defendidos y de la carencia total de un justo, debido y racional proceso, en suma: la sentencia de autos constituye una violación total de sus derechos de mapuches, NO CHILENOS, Y QUE VIVEN EN SU PROPIA PATRIA FUERA DE LA FRONTERA DE CHILE Y QUE SIN EMBARGO LA SENTENCIA LES APLICA LEYES EXTRATERRITOTIALES EN UN CIENTO POR CIENTO SEGÚN SE PASA A ESPECIFICAR EN LOS PÁRRAFOS QUE SIGUEN.

En efecto,

El 27 de octubre de 1823 se dictó la ley que se adjunta, por medio de la cuál el Congreso Nacional de la época delegó facultades al Director Supremo don R. Freire a celebrar con los indígenas Araucanos un Parlamento General para: FIJAR LA FRONTERA SUR DE CHILE Y PARA LA REDENCIÓN DE FAMILIAS CHILENAS QUE ESTUVIERAN PRISIONERAS. La celebración de Tratados para las finalidades que dicha ley indica, constituye un explícito reconocimiento de soberanía de las citadas comunidades indígenas del sur del Bío Bío, entre otras la de Tres Cerros de la cuál son integrantes los tres procesados, POR MEDIO DE UNA LEY, y son de acuerdo de la norma del derecho internacional de aquella época y de la actualidad, inderogables, inmodificables e irrevocables.
En cumplimiento de la ley citada, se celebró el 7 de enero de 1825 el Parlamento General de Tapihue, muy cerca de la ciudad de Chillán por un representante chileno con el carácter de plenipotenciario, y un Gran Lonko de la Nación mapuche. En su art. 19 FIJA LA FRONTERA DEL BIO BIO, como límite de ambas naciones, y en la misma cláusula se señala normas de procedimiento penal y penal para la sanción de ciertos delitos muy comunes que se cometían en aquella época a ambos lados del mencionado río.
Tales leyes y Tratados establecen la soberanía exclusiva de las Comunidades indígenas al sur del mencionado río, y de cada uno de sus miembros, Y SE ENCUENTRAN ABRUMADORAMENTE RATIFICADOS Y RESPALDADOS POR LAS 5 leyes de rango constitucional que nacen del art. 2 transitorio de la Constitución de 1833, las cuales detalladamente disponen, en qué puntos o espacios territoriales Chile tiene soberanía y en cuales nó, Y NO APARECE EN PARTE ALGUNA LA ACTUAL 9° REGIÓN, Y ESTAN EXCLUIDAS EL 99% DE LAS REGIONES X y XI, por ello, el Tribunal Oral carece de soberanía, jurisdicción para conocer de ese proceso y consecuencialmente el juicio oral y la sentencia definitiva originaria de el son nulos de nulidad absoluta.
Las 5 leyes de rango constitucional señaladas en el párrafo anterior son:
La del plan de educación pública.
La que se refiere a la conscripción militar obligatoria.
LA DE ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .
La de arreglo del régimen interior.
LA LEY GENERAL DE ELECCIONES.
Para abreviar la exposición, se señala, que el art. 41 de de esta Ley - Reglamento, es patéticamente claro acerca de la veracidad de las precisas y categóricas afirmaciones señaladas en los párrafos precedentes: el ámbito de aplicación territorial de las leyes de Chile, Y SU CARENCIA ABSOLUTA DE SOBERANÍA AL SUR DEL BIO BIO, en la época de que estamos hablando. Bajo el imperio del art. 41 de la citada Ley de Elecciones se promulgaron el Código Civil, el C. Penal, de Comercio y otros, también los Códigos adjetivos, quedando también dichos Códigos bajo el imperio de la norma de rango constitucional citada en cuanto a su ámbito de aplicación territorial, y que en la sentencia que se recurre aparece omitido de un modo total.
Cabe agregar que las 5 leyes de rango constitucional citadas, fueron promulgadas "para hacer efectiva la Constitución de 1833", es decir, sin ellas, la citada ley marco carece de sentido y de aplicación, de allí su extrema importancia para los efectos de declarar la inexistencia jurídica de este proceso, que a su vez, derogan y hacen letra muerta los 4 primeros arts de la Constitución de 1833 que señala los límites de "Chile desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos" y de su supuesta unidad territorial, política y administrativa, los cuales están absolutamente derogados y son letra muerta desde la publicación y aplicación de las 5 leyes de rango constitucional, que a su vez concuerdan en los términos mas categóricos y absoluto con el ya citado art. 19 del Parlamento General de Tapihue, que de acuerdo a las normas del derecho internacional ES LEY PARA LAS PARTES CONTRATANTES, y que debe cumplirse, "Pacta Sun Servanda" decían los romanos, y que el Tribunal Oral, como integrante del Tercer poder del Estado de Chile, debió cumplir a cabalidad en la sentencia que se recurre, declarándose inhabilitado y como un Tribunal que carece de soberanía y jurisdicción para conocer de este proceso y no lo hizo.
Para fundar las apreciaciones precedentes no hemos siquiera interpretado ley alguna, simplemente las hemos leído y aplicado en su sentido natural y obvio.-

II

Nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva por estar basados en leyes virtuales que violan los derechos del hombre y son constitutivos de lesa humanidad, superpuestas sobre los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia y un Parlamento General celebrado con la República de Chile.
Art.1° de la ley del 2 de julio 1852 (Manuel Montt) señala:
Art. 1° Establece se una nueva provincia con el nombre de Provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los "territorios indígenas" situados al sur del río Bío Bío ¡al norte de la provincia de Valdivia¡ los departamentos o subdelegaciones de la provincia limítrofes que, a juicio del Presidente de l República, conviene al servicio público agregar por ahora.....". Su art 2° señala que habrá un Intendente un Juzgado de Letra en ese espacio territorial y hasta fija el sueldo; y su art. 5° señala que dicha ley delega facultades del Congreso Nacional al Director Supremo de la época, Ramón Freire, tiene una duración de solo 4 años, por lo cuál se autoderego el 2 de julio 1856, y desde entonces no existe "la nueva provincia de Arauco", como igualmente" el Juzgado de Letra" y todas las leyes dictadas con posterioridad sobre ese espacio territorial están en el vacío o en las nubes, IGUAL QUE EL TRIBUNAL ORAL Y EL FALLO QUE SE RECURRE. Todo lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que se hacen más delante de esa ley virtual y de otras.
Por su parte el art. 1 de la ley del 4 de diciembre de 1866 señala: fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare conveniente para este y los demás objetos de la presente ley..." Su art 3° inciso final señala: "sin embargo, una parte de estos terrenos se destinará al establecimiento de colonias de nacionales o EXTRANJEROS con arreglo a las leyes que rigen en esta materia." De tal ley virtual y de tal especifica disposición nace el supuesto derecho de dominio del primer Jorge Luchsinger, otorgado en el año 1908 y confesado por el querellante en el transcurso del juicio oral, por el presidente chileno de esa época aún extranjero, traído expresamente de Europa para ocupar tierras indígenas en forma: legitimas de las cuales el Presidente que hizo el traspaso por decreto supremo y en subasta pública realizada en la ciudad de Santiago, jamás fue dueño y no traspaso ningún derecho a ese ocupante que no sea un mero título de papel violando todo el articulado de la Constitución de 1833 en especial, el Art. 12 N° 5 sobre el respeto irrestricto de las propiedades sean de Comunidades o particulares y sin que nadie puede ser privado de su dominio sino en virtud de una expropiación sancionada por ley y para finalidades de utilidad pública y previo pago de las indemnizaciones legales, etc... y el art. 36 N° 2 de la misma Constitución que imposibilita al Estado de Chile a entrar a un conflicto internacional o modificación de la frontera sin previa declaración de guerra y es el caso de autos, en el cuál modifico la varias veces centenaria frontera del Bío Bïo por un acto ilícito internacional de ocupar militarmente la Comunidad de Tres Cerros donde vivían los antepasados de los tres procesados sin declaración de guerra, solo basado en la prepotencia, la superioridad del armamento y al margen de toda ley, incurriendo el que ordeno subasta y el que se aprovechó de ella en los hechos típicos de "lesa patria" del art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero 1825, y en los tres hechos sancionados en forma severísima en el art 641 del Código Civil., que dispone: "las presas hechas por bandidos, piratas e insurgentes no transfiere dominio..." y permite a los ofendidos a actuar por sus propios medios a recuperar sus derechos violentados sin la necesidad de la actuación de un Tribunal, además el art. 434 del Código Penal, y todo el articulado del Decreto de Relaciones N° 316 del 5 de junio de 1953, que promulgó como ley de la República de Chile la Tercera Convención de La Asamblea General de las Naciones Unidas, que obviamente es ley de Chile, Y QUE EL TRIBUNAL ORAL no ha aplicado en beneficio de los procesados que defiendo y que el Fiscal encargado de la investigación, don Alberto Chifelle, no investigo nunca y se negó hacerlo cuantas veces se lo propusimos mientras la causa estuvo en el llamado Tribunal de Garantía y que es uno de los tantos vicios de inexistencia jurídicas del Tribunal Oral en territorio mapuche y de la sentencia misma, y que el art. 3 del señalado Código le obligaba a hacerlo en beneficio de os tres procesados.
Igualmente, el fallo incumbe de un modo gravísimo y se autoanula, al aplicar el art.582 y siguientes del Código Civil de un modo diametralmente opuesto y en contra de los tres procesados de lo que allí se dispone: la prohibición de introducir la propiedad privada cuando el predio YA TIENE DUEÑO O VA CONTRA LA LEY Y QUE ES EL PRECISO CASO DE AUTOS, pues las precisas citas legales, constitucionales y parlamentos ya señalados, todas originarias de las leyes de Chile prueban en forma absoluta la verdad de lo expresado y que el Tribunal Oral incumplió en la forma indicada, anulando el juicio oral y la sentencia definitiva.

En resumen:
I. Las citadas leyes, aplicadas sobre el Fundo Santa Margarita en beneficio del ocupante ilegítimo y querellante además, son extraterritoriales, aplicadas fuera de la frontera de Chile.

II. Los art. 1 de ambas leyes virtuales son patéticas, en dos hechos fundamentales: confiesan que se esta legislando sobre "territorios indígenas", "territorios de indígena" "territorios fronterizos" y no sobre "territorio chileno", y explícitamente confiesan que el citado "territorio" ES DE PROPIEDAD DE SUS HABITANTES, reiteración de la confesión o pacto del señalado Parlamento de Tapihue. Dicha confesión legal del Estado de Chile, NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, y sin embargo, la sentencia que se cuestiona DICTAMINA EN SENTIDO DIAMENTRALMENTE OPUESTO. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el concepto de "territorio" según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. ES UN ESPACIO O PARTE DEL PLANETA TIERRA EN EL CUAL SE EJERCE LA SOBERANÍA O LEGISLACIÓN DE UNA NACIÓN O ESTADO. Por lo cuál, el concepto de "territorio indígena", o "territorio indígenas" y otras equivalentes empleadas en ambas leyes virtuales son idénticas en su sentido legal a las de "territorio chileno", "territorio argentino", "territorio francés", "territorio alemán, etc., etc., es decir TERRITORIO SOBERANO.

III. Disponen que el territorio dl sur del Bío Bío, es res nullíus, tierra de nadie, es decir, los comuneros indígenas que lo habitan NO PETENECEN A LA ESPECIE HUMANA, serían iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven al sur del Bïo Bío: caballos, vacunos, ovejunos, conejos, liebres etc.., de allí su esencia genocida y /o terrorista.

IV. Por ello, tales leyes virtuales violentan todo el ordenamiento institucional de Chile contenido en toda sus Constituciones Políticas: 1833, 1925 y la actual de 1980, EN TODO SU ARTICULADO, no obstante lo cuál, en su parte decisoria la sentencia cuya nulidad se solicita invoca la ley 19.253 del 5 de octubre de 1993, promulgada cuando "volvió la democracia, la primavera y la alegría de este país", cuyo art. 12 aparece encabezado por la ley virtual del 4 de diciembre de 1866, cuya esencia genocida y /o terrorista ya hemos hecho referencia, incurriendo al juicio oral y el fallo que se recurre en el vicio insalvable de inexistencia jurídica o de nulidad absoluta, sin perjuicio de otros derechos que mis defendidos están ya ejerciendo en un Tribunal de Santiago, y sin perjuicio además en hacerlo en un Tribunal Internacional.

V. El procedimiento oral y la sentencia, están pues, basadas en ilícitos constituidos en las leyes virtuales o de terror que el Presidente de la república de Chile utilizó en el año 1908 para "regalar tierras indígenas" al primer extranjero que fue expresamente traído desde fuera de Chile para esa finalidad, y le entregaron el llamado Fundo Santa Margarita objeto de la acción penal.

III

Nulidad del juicio Oral y de la sentencia definitiva por violación de los Tratados, Parlamentos y especificas normas de la Constitución de 1833, 1925 y la actual de 1980.-

a) Superposición de leyes virtuales, todas de lesa humanidad sobre los 28 Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia, entre la Corona de España y las Comunidades Indígenas, entre otras, la de Tres Cerros, de la cual son integrantes los tres procesados que represento y que han sido condenados durante el juicio oral, por un Tribunal extranjero, documentos internacionales que impiden la intervención de cualquier servicio público de Chile en territorio mapuche, y que es el caso patético de autos, en la cuál, se ha violentado en modo absoluto tales Parlamentos, que están masivamente incorporados en el art. 5 inciso final de la Constitución de 1980, promulgada durante el Gob. De Augusto Pinochet Ugarte, el último de los cuales, el N° 28 es el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4, y 5 de marzo de 1803, el último celebrado durante la Colonia, y que siendo ley por la parte contratantes, las demás naciones, Chile entre otras, solo debieron cumplirlas y acatarlas y no inmiscuirse en ellos, y que desgraciadamente ha ocurrido en este proceso, en el cual el llamado Tribunal Oral ha dictado sentencia en contra de comuneros mapuches, en una situación en la cual carece de soberanía y jurisdicción.

b) La violencia institucionalizada que se observa en el procedimiento oral y sentencia definitiva en contra de los tres procesados que defiendo, se desprende de la inobservancia de los Tratados o Parlamentos antes mencionados, y que se encuentran incorporados masivamente a la legislación chilena, por el art. 5 inciso final de la Constitución de 1980, a través del art. 4 del Tratado de Limites de Chile y Argentina del 18 de enero de 1878, celebrado en al ciudad de Buenos Aires, por los representantes de esas naciones, que en los casos de conflicto entre las partes contratantes, las diferencias serán resuelta por un Juez árbitro de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Art.4

"El Arbitro tendrá el carácter de árbitro juris que ambos Gobiernos le confieren.
El árbitro fallará en ese carácter y con sujeción.

1° A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y a los actos y documentos procedentes de los Gobiernos de la República de Chile y de la Argentina.

2° Si todos estos actos y documentos no fuesen bastantes claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverla aplicando también los principios de Derecho Internacional".
Tal Tratado Internacional, y todos lo s que le sucedieron en el tiempo hasta llegar al actual Tratado de Campos de Hielos en tramitación, están incorporados a la Constitución de 1980, art. 5 inciso final, como Tratados vigentes, y adicionalmente han incorporado los 28 parlamentos generales celebrados durante la época de la Colonia "como los actos y documentos emanados del Gob. de España y de sus autoridades y agente en América", y se encuentra igualmente incorporado en ese art. El Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, la ley del 27 de octubre de 1823 y del 8 de noviembre de ese mismo año, como "ACTOS Y DOCUMENTOS EMANADOS DEL GOBIERNO DE CHILE..." y ampliamente reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en un informe evacuado al 7° Juzgado Civil de Santiago en documento que se acompaña en un otrosí, en el cuál confiesa que NO HUBO DECLARACIÓN DE GUERRA EN OTRO PREDIO DEL SUR DEL BÍO BÍO PARA SU OCUPACIÓN MILITAR POR CHILE, entre 1860 - 1884, Y CONFIESA QUE SE INCUMPLIÓ EL PARLAMENTO GENERAL DE Tapihue DEL 7 DE ENERO DE 1825, ley del 27 de octubre de 1823 y el 8 de noviembre del mismo año. Tal documento se acompaña como parte integrante del recurso de nulidad y formando un todo único e indivisible a él.

IV

Nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva por grave incumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas y Convenciones de sus órganos dependientes, todos suscritos por Chile.-
"El fundamento de dicho acuerdo internacional señala: "Carta de las Naciones Unidas".
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestras vidas ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fé en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos del hombre y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, y crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia Y EL RESPETO A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL LOS TRATADOS Y DE OTRAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL, a promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio, y con tales finalidades, a practicar la tolerancia y a VIVIR EN PAZ COMO BUENOS VECINOS..., QUE NO SE USARA LA FUERZA ARMADA SINO EN SERVICIO DEL INTERÉS COMÚN, Y..., ETC. ETC".-
De acuerdo a las citas transcritas de un documento de tanta importancia para mis defendidos, fuera de lo ya dicho en los números romanos precedentes, debemos agregar:
Qué, en cuanto a la violación de los Tratados, existe el Estatuto Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945, Londres, de aplicación retroactiva, pues la segunda Guerra Mundial términó en Europa en la semana de abril de ese mismo año y que a la vez es el fundamento de la Carta antes transcrita y firmada por Chile en la ciudad de San Francisco el 26 de junio de 1945, sin reserva de ninguna especie, por lo tanto, es aplicable en su contra en este preciso caso, en el cuál se procesa A TRES EXTRANJEROS QUE VIVEN FUERA DE LA FRONTERA DE CHILE, aplicando leyes extraterritoriales elaboradas con el solo propósito de agredir a comunidades indígenas indefensas, sin armas, inermes, con un poderoso Ejército que debía ser utilizado SOLO PARA FINALIDADES COMUNES en el evento de una agresión externa expresamente pactado además en el aludido Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825 que dispone: "Si hubiese una declaración de guerra contra los derechos del país SE UNIRAN TODAS LAS FUERZAS PARA REPELER LA AGRESIÓN, CORRIENDO POR CUENTA DEL ESTADO TODOS LOS ALIMENTOS, que consuman los nuevos hermanos en toda la campaña".-
La ocupación militar de la Comunidad de Tres Cerros, lugar de donde fueron detenidos mis tres defendidos, ES UN ACTO DE ALEVOSIA INTERNACIONAL, VIOLACIÓN DE UNA LEY MARCO (de igual esencia que la Carta de las Naciones Unidas), la constitución de la propiedad privada, Fundo Santa Margarita ES UN ASPECTO DE DICHA AGRESIÓN INTERANCIONAL, como lo son también el establecimiento de Servicios Públicos: Notarías, Conservador de Bienes Raíces, etc. etc. Y por ello, TODO LO OBRADO EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL ES NULO, IGUALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, entre otras razones porque en derecho dicho Tribunal Oral NO EXISTE EN TERRITORIO MAPUCHE Y CARECE DE SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN PARA PROCESAR A MIS TRES DEFENDIDOS.
Aún más, el citado Estatuto Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945, dispone en su art. 1 :
"N° 1.- Crímenes contra la paz (de 2 clases) principalmente a) PLANEAR, PREPARAR, INICIAR O DESARROLLAR GUERRA DE AGRESIÓN O UNA GUERRA EN VIOLACIÓN DE LOS TRATADOS, SEGURIDADES O ACUERDO INTERNACIONALES, b) participar en un plan común o conspiración para el cumplimiento del apartado anterior...".-
En el caso preciso de la detención de mis tres defendidos y su condena por el Tribunal Oral hace tan solo 9 días a esta fecha, cabe agregar, que la ley virtual del 4 de diciembre de 1866, que aparece encabezando el actual art. 12 de la ley 19.253, invocado por el sentenciador, como puntal del fallo condenatorio, es de esencia genocida, pues permitió al Ejército de la Frontera, organizado por Chile para agredir a todas las Comunidades al sur del Bío Bío y causó a los antepasados de los tres procesados en mártires más del 85% de la población original de la Comunidad de Tres Cerros, Y A USURPARLES SUS TIERRAS, el Fundo Santa Margarita entre muchos otros, a los sobrevivientes de ese holocausto se le encerró en una especie de cárcel al aire libre que se llama "Reducción de Tres Cerros", y en extensión mas o menos el 15% de las tierras que originalmente tenían, ANTES DE SU OCUPACIÓN MILITAR POR CHILE.
Constituye crimen contra la paz el solo envió del mensaje de exterminio enviado por el Presidente José J. Pérez de Chile al Congreso Nacional, para masacrar a los antepasados de mis defendidos entre otras comunidades, pues en ella, la ley virtual: SE PLANEO, SE PREPARO, Y SE IDEO LOS MECANISMOS PARA ORGANIZAR UN EJERCITO, COMPRAR LOS ARMAMENTOS Y PONER TODOS LOS MEDIOS PARA SU REALIZACIÓN, asimismo, LOS SUELDOS DE LOS INTEGRANTES DEL EJERCITO, tal cual está absolutamente detallado en las actas de discusión de esa ley genocida, Y QUE AHORA SE UTILIZA UNA VEZ MAS EN CONTRA DE MIS TRES REPRESENTADOS.
Ese crimen contra la paz, es de acción permanente e imprescriptible y de consumación anticipada, quedó consumada con el solo envió del citado "Mensaje" del Presidente citado al Congreso Nacional, y todos los demás actos posteriores: la constitución supuesta de la propiedad privada sobre el Fundo Santa Margarita, ES SOLO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, y violación de los derechos del hombre, que no da derecho alguno al querellante, sino solo obligaciones civiles y penales, NO OBSTANTE LO CUAL, EN EL FALLO QUE SE RECURRE DE NULIDAD SE HA INDICADO QUE ES PROPIETARIO DEL CITADO PREDIO!!!.-

V

Reclamos oportunos de todos y cada uno de los hechos señalados de los cuales el Tribunal de Garantía primero, y el Tribunal Oral, posteriormente, hicieron caso omiso.-
Ante el Tribunal de Garantía: presentaciones a fs. 13 querella criminal presentada en contra de varias personas por el mismo Fundo Santa Margarita y otros del sector, no se admitió a tramitación, según resolución fs. 19, bajo el pretexto que mis tres defendidos eran "victimarios" en la ocupación del Fundo Santa Margarita, PERO EL TRIBUNAL CALLO O NADA DIJO DE LOS OTROS 7 FUNDOS, por los cuales, jamás ellos ni nadie han sido acusados de nada.
Presentación de fs.26 en la cual se hacen precisas referencias, de las mismas leyes y de los mismos fundamentos contenidos en este recurso de nulidad, no admitido a tramitación o rechazado de plano.
Presentaciones de fs. 38 y sgts. de fs. 51 y sgts. basados en los mismas argumentaciones que en este recurso de nulidad: todos rechazados y de plano, tal cual aparece a fs. 41.a 46. Presentación de fs. 60, rechazado de plano a fs. 61.
Ante el Fiscal: Denuncia por los mismos hechos de la querella de fs. 13 al Tribunal de Garantía, de 21 de enero de 2.001, rechazada el 30 de enero de 2.001 bajo los pretextos de la resolución respectiva.
Hay muchas mas, que fueron rechazadas igual que en los ya señalados.
Ante el Tribunal Oral.- El 29 de mayo pasado se efectuó dentro del plazo de la notificación de la constitución del Tribunal Oral, incidencia de inexistencia jurídica y / o de nulidad de todas sus resoluciones, basadas en las mismas disposiciones y antecedentes expuestos en los números precedentes de este recurso de nulidad, SE RECHAZO DE PLANO, sin dar siquiera el traslado a la parte querellante y del Fiscal que conoce de la investigación.
Los mismos argumentos fueron invocados en el inicio del procedimiento oral, audiencia verbal, EN LA CUAL MIS TRES DEFENDIDOS EFECTUARON SISTEMATICO CUESTIONAMIENTO DE LAS LEYES DEL 2 de julio de 1852: autoderogada por su art. 5, duración de solo 4 años, y no tiene vigencia desde el 2 de julio de 1856, además, derogada por partida doble por el art. Final del C. Civil, y actualmente, no existe en el plano del derecho la "nueva provincia de Arauco" y la ley virtual del 4 diciembre de 1866, CARECE DE SUSTENTACIÓN TERRITORIAL EN EL CUAL PUEDA APLICARSE, igual que el Tribunal Oral y el fallo que se recurre, y respecto a los límites contenidos en la Constitución de 1980, debe recordarse el contenido del inciso final de su art. 5, incluye como disposiciones de fondo: todos los actos y documentos emanados del Gobierno de España y de sus agentes de América y todos los "actos y documentos emanados del Gobierno de Chile" y que incluyen dentro de la legislación de Chile, TODOS LOS PARLAMENTOS CELEBRADOS DURANTE LA COLONIA Y EL PARLAMENTO DE TAPIHUE CELEBRADO DURANTE LA REPÚBLICA, que imposibilita la constitución de la propiedad privada en territorio mapuche del sur del Bío Bío, y la imposibilidad de que exista el supuesto delito de "usurpación y daños calificados" en ese territorio, que no sea en contra de las verdaderas victimas que son mis tres defendidos.

VI

Nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva por otras causales que las ya señaladas en los números precedentes.-

a) art. 374 letra c) del C.P. Penal.- En el segundo otrosí de fs. 51, ante el Tribunal de Garantía se presentó varias fotografías, tomadas en el lugar de los hechos, el 13 de enero de 2001, en las cuales se ven las secuencias de los hechos, y prueban que mis tres defendidos fueron detenidos por lo menos a 2 o 3 Kl. De distancia del punto donde se dice se cometió el supuesto delito de usurpación y daños calificados, y en todas ellas SE OBSERVA, que no fueron detenidos en el lugar o dentro del Fundo Santa Margarita. El Tribunal de Garantía ordenó su devolución, junto con otros documentos para ser presentados ante el Fiscal encargado de la investigación, art. 3 del C.P.Penal, QUIEN LAS RECIBIO POSTERIORMENTE Y SE NEGÓ A INVESTIGAR SOBRE SU CONTENIDO: origen, personas que tomaron las fotografías, veracidad del lugar, la presencia de los animales, ubicación de los cercos, TODO EN RELACIÓN CON LAS DISTANCIAS Y UBICACIÓN DEL FUNDO SANTA MARGARITA, objeto de la acción penal.
Esperando que el Fiscal presentara esos documentos en beneficios de los procesados y no lo hizo. En la parte final de la audiencia de preparación del juicio oral y ante la insólita actitud del citado funcionario del Estado de Chile, se solicitó en dicha audiencia que presentara las fotografías que les entregamos, Y ALEGO FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE GARANTIA PARA ORDENARLO Y SE OPUSO A LA ENTREGA DE ESOS DOCUMENTOS, oposición que fue acogida por el citado Tribunal.
SE INSISTIO EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL, delante de periodistas y público en general, que se permitiera a la parte querellada a adjuntar en forma excepcional y dando precisas razones legales, DE NUEVO EL FISCAL SE OPUSO A LA PRESENTACIÓN DE TALES FOTOGRAFIAS y el Tribunal Oral, acogió la oposición, tal cual aparece o debe aparecer en la respectiva resolución.
Debemos agregar que las fotografías son coincidentes con las declaraciones de la abundante prueba testimonial de los 3 procesados y que no fueron ponderadas por el tribunal, ni por su número ni por el de no ser parientes de los procesados ni estar involucrados en los hechos - como es toda la prueba de la parte querellante y del Fiscal- debió tener una importancia pendular en el resultado del juicio: debió ser analizada conjuntamente con la testimonial de mis defendidos y habría permitido SU ABSOLUCIÓN TOTAL, pues dicha prueba, ESTA TAMBIÉN EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS FRONTALES CONTRADICCIONES QUE SE OBSERVA EN LA PRUEBA DE LA PARTE CONTRARIA, tal cual se señala en la letra que sigue.-

b) En suma: el Tribunal de Garantía NO PRMITIO QUE MI PARTE ACOMPAÑARA DICHA PRUEBA DOCUMENTAL, que nos fueron devueltas, para ser entregadas al Fiscal encargado de la investigación, quien las ocultó y ante el citado Tribunal y en el Tribunal Oral, se opuso que se acompañara como prueba de los 3 procesados y acogidos la oposición ante ambos tribunales, QUEDANDO LOS CONDENADOS SIN PRUEBA, y los mencionados tribunales justificaron sus decisiones en materias puramente formales, sin consistencia de fondo y con flagrantes incumplimiento de las disposiciones del art. 333, 278 y 336 todos del C.P.Penal, quebrantándose las normas de un justo, debido y racional proceso del art.19 N° 3 inciso tercero de la Constitución en vigencia.

c) Nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva por infracción de los art. 297, 341, 374 letra f) del C:P:Penal.- La sentencia definitiva carece de los elementos más esenciales de aquellos indicados en el art. 297 del citado Código, porque carece de la lógica jurídica mínima y de los principios científicos más elementales para quedar ejecutoriada o para tener valor en derecho, y nos basamos para acreditar este planeamiento en los Ns. I, II, III, y IV de este recurso de nulidad, en los cuales ha quedado claramente establecido: aplicación de leyes extraterritoriales, todos de lesa humanidad en contra de los 3 procesados, hasta el punto que en el último considerando se señala la ley 19.253, que esta encabezado su art. 12 en una ley virtual, sin base territorial, la del 4 de diciembre de 1866, que es la esencia misma de la violación de los derechos del hombre, de acción continuada, y de su art. 6 y especialmente el 7° nace el supuesto derecho de dominio de la parte querellante, que fue cuestionada en los dos instancias del proceso penal como ilegitimo contrario a los arts. 12 N° 5 de la Constitución de 1833 y sus 5 leyes de rango constitucional, art. 10 de la Constitución de 1925 y el art. 19 N° 24 de la actual Constitución de 1980.-
Asimismo, la sentencia no reconoce ni menciona los fundamentos de la defensa, de que el Juicio Oral, está basado en leyes inexistentes en el sistema legal de Chile, ni justifica el modo y en virtud de qué leyes se aplican las normas del C.Penal y el C.Civil en el predio en litigio, el llamado Fundo Santa Margarita, que no sea para referirse en forma irónica cuando en el considerando N° 5 se dice "La inconmensurabilidad de las cuestiones histórico - antropológicas con las propiamente jurídicas y de acuerdo con las propiamente jurídicas a las cuales debe resolverse este conflicto particular... y se torna de todo punto de vista improcedente la argumentación de fondo de la defensa de los acusados de este juicio...".-
La prueba documental que es parte de este recurso de nulidad prueba que tales afirmaciones del tribunal, solo son oraciones gramaticales, sin ningún fundamento legal ni constitucional.
Tales generalizaciones realizadas en la sentencia definitiva, han tenido una importancia pendular en lo dispositivo del fallo. Habría sido suficiente que los miembros del tribunal hubieran leído siquiera las dos leyes básales o matrices del sistema "institucional" de Chile al sur del Bío Bío, las del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, de la segunda de las cuales se origina supuestamente el "derecho de dominio del querellante" ???, para que se hubieran dado cuenta que no cumplen los requisitos del art. 1 del C. Civil, es decir, no son leyes, o en palabras del art. 6 del mismo Código. NO OBLIGAN A NADIE, y el 8 del mismo SUPONE QUE NO SON CONOCIDOS POR NADIE.
Mi parte ha hecho solo una defensa legal y no se ha referido a cuestiones "inconmensurables" ni a "cuestiones antropológicas", que ha sido una vía de escape de la sentencia PARA NO ENTRAR A PRONUNCIARSE SOBRE LA LEY DEL 2 DE JULIO DE 1852, AUTOROGADA POR SU ART. 5, el DIA 2 de julio de 1856, y la Provincia de Arauco no existe desde entonces en la legislación chilena, y derogada antes o después por el art. Final del C.Civil, y ello es un tema meramente legal y no "antropológico" ni ha pronunciarse sobre el contenido del art. 5 de la Constitución de 1980. SOBRE LA VIGENCIA DE TODO UN SISTEMA LEGAL INDIANO AL SUR DE LA CITADA VIA FLUVIAL DEL RIO BIO BIO, Y ELLO TAMPOCO ES "ANTROPOLÓGICO" NI ES "INCOMMESURABLE".
Tan solo, haber el Tribunal Oral leído y ponderado los antecedentes legales y constitucionales, de acuerdo con los principios de la ciencia del derecho, debería haberse declarado absolutamente inhabilitado, o en su defecto, haber sobreseído definitivamente la causa y ordenar se abriera una nueva causa en la cual, el querellante debió ser encausado de acuerdo con las normas de los arts. 434 del C. Penal, los 3 tipos del art. 641 del C.Civil, todo en relación con el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, y todo el articulado de la Convención sobre Prevención y Sanción del Genocidio de Las N. Unidas, incorporada a la legislación chilena en el Decreto de Relaciones del 5 de junio de 1953, y que también es ley de este país, y en el fallo ni se ha mencionado.
POR TANTO, de acuerdo con las disposiciones invocadas, art. 372, 373 letras a) y b), en subsidio, el art. 374 letras c) y f), y sin perjuicio de la abundantísima legislación invocada en el transcurso de la exposición del recurso de nulidad.
RUEGOAL TRIBUNAL ORAL: tener por interpuesto fundado recurso de nulidad en contra del juicio oral, por violación de leyes fundacionales de la institucionalidad del Estado de Chile y por violación de los Tratados, y por causales que son motivos absolutos de nulidad, este último en subsidio del primero, declararlos admisibles en la forma respetuosamente propuesta, y en definitiva acoger dicho recurso del modo que se propone:

A

Por la vía principal, violación de las leyes fundacionales de la institucionalidad de Chile y los Tratados y/ o Parlamentos Generales, admitirla a tramitación, teniendo por fundamentos de este recurso en los motivos específicamente señalados en los números romanos I, II, III, y IV del exordio, teniendo como antecedentes los reclamos indicados en el N° V del mismo, para que el tribunal superior conforme a derecho y el mérito del proceso, acoja el recurso de nulidad y declare nulo todo el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando se retrotraiga el juicio al estado de realizarse un nuevo juicio oral en el cual se tomo en consideración todos y cada uno de los fundamentos señalados en los diferentes números del exhordio, o en su defecto, dictar una sentencia de reemplazo en la cual se declare derechamente se ha incumplido los tratados en el caso especifico de autos y se declare que los 3 procesados no tuvieron ninguna responsabilidad en los hechos en los cuales se basa el libelo.

B

En subsidio, y para el evento que se desestime los fundamentos de la letra precedente, letra A., y sea rechazado por sentencia ejecutoriada, pido la declaración de nulidad en las causales del art. 374 del C.P.Penal, declararlo igualmente admisible, y en definitiva, se declare nulo todo el juicio oral y la sentencia definitiva, por los hechos y fundamentos del apartado VI del exordio, sin perjuicio de invocar como circunstancias adicionales, los otros fundamentos del recurso de nulidad.

C

Además, y de conformidad con lo dispuesto en el art.378 inciso tercero, porque además, el recurso de nulidad por la vía principal contempla las letra a) y b) del art. 373 del C.P.Penal, sea conocido por la Excma. Corte Suprema.
En cuanto a la nulidad pedida en forma subsidiaria por motivos absolutos de nulidad, por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad.

PRIMER OTROSÍ: Como fundamentos del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, acompañado con citación de los contrarios y para colaborar la acción de la justicia los sgts. documentos:
El Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 y el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, ambos incorporados a la legislación chilena por el art. 4 del Tratado de Limites entre Chile y Argentina del 18 de enero de 1878, y debieron aplicarse en beneficio de los procesados y no en contra como sucedió en el fallo, además, debió interpretarse el art. 582 del C.Civil, de un modo diametralmente opuesto a como aparece en la sentencia definitiva: en lugar de expresarse que el Fundo Santa Margarita es "territorio indígena" como expresamente señalan los art.1 de las leyes virtuales del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, se señala que es de "propiedad del querellante" en el fallo cuya nulidad se solicita.
La ley del 2 de diciembre de 1833, una de las 5 leyes de rango constitucional que nace del art.2 transitorio de la Constitución de 1833, cuyo art.41 ES DECISIVO EN CUANTO AL AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL, Y LOS CÓDIGOS adjetivos, y que los hace absolutamente inaplicables al sur del Bío Bío, y modifica a su vez los 4 primeros arts. De la Constitución citada, dejando sin efecto sus limites de Chile: Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, letra muerta.
La dotación Parlamentaria del Período 1852 - 1858, de enorme importancia en este juicio, pues durante ese período se promulgaron las leyes del 2 de julio de 1852, extraterritorial ciento por ciento, y el Código Civil, y ambas leyes SON INAPLICABLES EN TERRITORIO MAPUCHE AMPARADO POR UN TRATADO INTERNACIONAL o varios o muchos.
Las leyes del 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1823, ambos reconocen expresamente la soberanía de las Comunidades del sur del Bío Bío.
Tales leyes, se acompaña solo para colaborar con la acción de la justicia, porque son muy poco conocidas y COMO PARTE FUNDANTE Y ESENCIAL DEL RECURSO DE NULIDAD DE LO PRINCIPAL.
- 6 Fotografías tomadas el mismo día y en el lugar cercano a los hechos del 13 de enero de 2001, cuya secuencia PRUEBA, carabineros:
- saliendo del Fundo Santa Margarita.
- corriendo por tierras indígenas, SIN NADIE POR DELANTE y sin rumbo fijo.
- Más carabineros y en la misma dirección.
- Carabineros al fondo con detenidos y que fueron encontrados lejos del lugar de los hechos.
- Carabineros con varios detenidos dentro del Fundo Santa Margarita y con un bus dentro de él.
- Se ven rastrojos de pastos cortados y cosechados, DE LOS CUALES EN EL FALLO SE DICE QUE FUERON "destruidos" por los tres procesados y nadie sabe como ni para qué. Con todo fueron condenados a pagar sumas millonarias, por rastrojos verdes. Su sola lectura prueba la fuerza que emplearon los fiscales para que NO FUERAN AGREGASOS NI EN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL NI DURANTE EL JUICIO ORAL.

SEGUNDO OTROSÍ: Como fundante del recurso de nulidad, se solicita además que la contraria y el fiscal adjunten en autos las otras 4 leyes de rango constitucional que aparecen en el art. 2 transitorio de la Constitución de 1833, Y QUE NO HAN SIDO DEROGADAS, Y QUE NO HAN SIDO APLICADOS EN BENEFICIO DE LOS PROCESADOS PARA UNA DEBIDA INFORMACIÓN DEL TRIBUNAL, y que tales leyes, hacen inaplicables al sur del Bío Bïo los C.Penal, Civil y toda ley chilena.

TERCER OTROSÍ: En la sentencia definitiva, el Tribunal Oral ha invocado en beneficio del querellante y del Fiscal la ley del 19.253 del 5 de octubre de 1993, cuyo art. 12 está encabezado por la ley virtual, extraterritorial del 4 de diciembre de 1866, que es de exterminio, y está sancionado en su totalidad por el Decreto de Relaciones del 5 de junio de 1953,Y ES DE LESA HUMANIDAD, y por lo tanto, quienes dictaron el fallo que se recurre se encuentren absolutamente inhabilitados para proveer este recurso de nulidad.

POR ELLO.

RUEGO A US. Ordenar que estos actos pasen al tribunal establecido en el art. 167 del C.O. de Tribunales en relación con el art. 6 Ns. 7 y 8° todos del C. Org. De Tribunales de la ciudad de Santiago para su resolución.


JOSÉ LINCOQUEO HUENUMAN
ABOGADO