Mapuche, gente de la tierra

Abril 8, 2003

Cuando hablamos de la problemática actual de las Comunidades Mapuche, no nos es posible abstraer tal expresión del concepto mismo de territorialidad, entendiendo al “territorio indígena” como el lugar físico único, específico y necesario para el desarrollo de la cultura de un pueblo.

Así, desde el comienzo de cualquier proceso de acompañamiento a Comunidades Indígenas que hayan experimentado (como los Mapuche) el destierro y la exterminación de sus pares en tiempos relativamente recientes, nos hallaremos retornando siempre al mismo problema, tal como si hubiera sucedido ayer: la pérdida del territorio. Este fenómeno no resulta casual, dado que con la pérdida de su tierra se ha visto también gravemente comprometida la misma cultura del pueblo mapuche.

Con la mal llamada “conquista del desierto”, se produjo una consecuencia adicional a la pérdida del territorio por los pueblos indígenas existentes en la Patagonia norte (Mapuche y Tehuelche). Se trató, ni más ni menos, de una suerte de “devastación cultural” sobre los sobrevivientes de aquella campaña, tal vez la más cruenta de las “gestas patrióticas” que se hayan conocido en la historia de nuestro país.

Consciente o no, la nueva sociedad dominante, esa sociedad blanca o “winca” como le dicen los mapuche (“Gente de la tierra”) a las personas que no pertenecen al lugar, impuso durante todo el siglo XX los valores de su cultura occidental y cristiana, tan extraños a las tradiciones, cultura y cosmovisión que ya traían estos Pueblos Originarios. Hasta el día de hoy, el mensaje directo o indirecto que leemos en los medios masivos de comunicación es que estos Pueblos deberían dejar de ser indígenas, de hablar su lengua, de tener valores diferentes, e “integrarse” al mundo “civilizado”, adoptando el modelo de progreso y de belleza que se les vende.

Sin embargo, el mal que en forma más directa e inmediata vinieron padeciendo los indígenas de esta región a lo largo del último siglo aparece con la forma del despojo gradual de los territorios que aún quedan en su poder.

Por ello, y sin perder de vista que el problema esencial radica en la recuperación de su cultura ancestral, destinaremos el presente trabajo a esta particular problemática de la pérdida de territorios indígenas durante el último siglo en la Patagonia Norte. La recuperación de dichos territorios por parte de sus verdaderos dueños, aparece entonces hoy como un primer paso en la reconstrucción de esa cultura ancestral.

LAS NUEVAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LOS “MAPUCHE” EN EL NORTE DE LA PATAGONIA:

La forma tradicional que poseían los Mapuche para organizarse consistía en el LOF (Comunidad), con su propia estructura social: El Lonko: encargado político del mismo; La Pillankuse: Encargada ceremonial; El Werken: responsable de las relaciones políticas del Lof hacia afuera y mensajero cultural de la misma.

De acuerdo con los valores adquiridos culturalmente fue de suma importancia para ellos continuar con profundo respeto y comprensión su propia cultura, pensamiento, cosmovisión y organización. Tanto la montaña como el bosque, el lago, la meseta o el río; fueron siempre su paisaje vivenciado. Es el lugar donde han nacido y fueron criados.

El Pueblo Mapuche se ha visto obligado a desenvolverse con códigos, lengua e ideologías que nunca le pertenecieron. En su cultura no existe el concepto de propiedad ni de acumulación de riquezas materiales. Por ello el Estado ha intentado encuadrarse jurídicamente con el concierto internacional cuyo marco de referencia resulta ser el Convenio 169 de la OIT, creando una figura especial a los fines del reconocimiento de la personería jurídica: La inscripción de la Comunidad en un registro especial.

A pesar de las enormes extensiones de las provincias nor-patagónicas (cerca de 55 millones de hectáreas entre Neuquén, Rio Negro y Chubut), existe sólo un número limitado de comunidades reconocidas oficialmente a través de la nueva forma de “personería jurídica de derecho indígena”, siendo la provincia de Neuquén la que con mayor cantidad de ellas cuenta al día de hoy (42).

En el caso de Rio Negro habría sólo 11 comunidades indígenas en las denominadas “reservas” y las que cuentan con personería jurídica aprobada se pueden contar con los dedos de las manos. Sin embargo sabemos desde nuestro trabajo de acompañamiento que ese número no representa en absoluto a la enorme cantidad de hermanos “Mapuche” dispersos a lo largo del territorio rionegrino y que no forman parte de esas llamadas “reservas”.

En este contexto, algunas comunidades de ésta última provincia resolvieron organizarse de manera diferente a la que revela su tradición histórica, donde la autoridad comunitaria recaía en el Lonko (cabeza o cacique). En combinación con distintos actores sociales que fueron tomando fuerza con el advenimiento de la democracia en Argentina e intentando prescindir en todo momento de los operadores de partidos políticos, se han ido conformando organizaciones de segundo grado en las ciudades y en las zonas rurales. Así es como en 1984 surgen el C.A.I. (Consejo Asesor Indígena) y el Centro Mapuche Bariloche. Luego aparecen los Centros Mapuche de Fisk`ay Menuco (en Gral. Roca), Mongeley Mamuil (Viedma), Los Menucos, Coli Mahuída (en Sierra Colorada), Catriel y Arroyo los Berros.

A fines del año 1997 se produjo en Bariloche el inevitable encuentro de las organizaciones. Allí se realizaban los encuentros previos de los grupos que viajarían a Buenos Aires para el encuentro nacional de los pueblos indígenas en el marco de las llamadas “Jornadas del PPI” (Proceso de Participación Indígena) organizadas por miembros de Endepa y destinadas a establecer los criterios de los Pueblos Indígenas en torno a la futura reglamentación del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que involucra la nueva normativa en materia de derecho indígena.

En aquella instancia los “peñi”(hermanos) que habían estado trabajando desde hacía tiempo, cada uno desde su organización, se encontraron con otros peñi que, a pesar de sostener algunas diferencias, venían trabajando en el mismo sentido desde otros puntos de la provincia. Comprendieron entonces que su problemática era similar y que no tenía sentido continuar su lucha por separado. También comprendieron que muchas de las situaciones conflictivas que afrontaban, como lo fue siempre la situación de sus territorios y la relación con los Estados, tanto a nivel provincial como nacional, podían tomar otra dimensión si aunaban sus esfuerzos. Así fue como surgió la “Coordinadora del Parlamento Mapuche de Rio Negro” que comenzó a plantearse como instancia no gubernamental ni partidaria destinada a la representación del Pueblo Mapuche de la Provincia (se calcula en estas provincias del norte patagónico cerca de un tercio de la población tendría origen Mapuche).

Desde aquel espacio nos ha correspondido la particular tarea de acompañar jurídicamente al Pueblo Mapuche en la Provincia de Rio Negro, extendiendo durante los últimos tiempos nuestro esfuerzo a las comunidades del oeste de la provincia de Chubut y sur de Neuquén.

En este trabajo intentaremos exponer la problemática general que surge de las situaciones que nos constan por haberlas vivido y tramitado personalmente, mediando el imprescindible contacto con los lugares y con la gente en cada caso, las que se hallan documentadas tanto en los Tribunales como en los Organismos administrativos provinciales y nacionales de la región.

LOS MÉTODOS DE DESPOJO TERRITORIAL ADOPTADOS CONTRA LOS INDÍGENAS PATAGÓNICOS:

En el presente acápite describiremos algunos medios particulares por los cuales se han venido despojando gradualmente a los indígenas de los territorios que ocupaban efectivamente, aún hasta tiempos recientes:

1).-El sistema más directo:

Por medio de un proceso relativamente rápido desarrollado a partir de la “conquista” se ha ido despojando gradualmente de su territorio de origen a las familias indígenas que aún conservaban algo de su tierra y de sus costumbres. Dicho desapoderamiento se realizaba principalmente por medios violentos, configurando una verdadera usurpación. Mediante vías de hecho, de los militares primero y de los comerciantes o “mercachifles” después, con la connivencia de funcionarios o de personal policial, se utilizaron todos los medios previstos en el art. 181 del C. Penal, tales como violencia, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, para despojar a los indígenas de la poca tierra que aún quedaba en sus manos.

Ante estas situaciones, en las que una de las partes contaba siempre con notable disparidad de fuerzas respecto de la otra, tanto en poderío económico como en posibilidad de acceso a la información; los despojantes, generalmente esos poderosos “mercachifles” con un cierto conocimiento de la zona y relaciones a nivel político local, tuvieron distintas posibilidades para los frecuentes casos en los que desearan alguna extensión de tierra y esta tierra estuviera “ocupada” por descendientes de antiguos pobladores del lugar.

En numerosos casos se optaba por el método violento de la destrucción de la vivienda y sometimiento de sus ocupantes. De este modo no se debía andar “con vueltas”, ya que “con los indios debe procederse como hacen los europeos cuando cazan los jabalíes, es preciso no tenerles lástima” según el decir del General Roca en uno de sus discursos ante el Congreso. Se daba comienzo a la tarea por la vía de amenazas. Para esto se empleaban “matones” para que, por medio de las armas, realizaran el trabajo sucio y dispararan sobre las viviendas como paso previo a producir el efectivo desalojo, al mejor estilo de las películas de cowboys. En varios casos documentados históricamente, estos hombres armados se extralimitaban y se desencadenaba en la misma muerte de los legítimos poseedores de esas tierras.

Métodos que revelaban tan directamente las intenciones de los usurpadores resultaban a menudo contraproducentes para el buen nombre y honor de quienes intentaban pasar así a formar parte de una más elevada clase social. Por esta razón fue que no se lo siguió considerando el método más apropiado con el correr de los años.

2).- El avance nocturno de los alambrados:

Una pequeña variante de este primer sistema era el avance de los alambrados durante horas de la noche, los que se ordenaban construir por cuenta y orden de estos mercachifles, que eran a su vez los únicos que podían pagar a un grupo importante de personas para realizar el tendido de kilómetros de alambrado en el transcurso de una noche. Cuando el peñi despertaba con un alambrado ubicado a escasos metros de su propia casa y cerrándole así gran parte de su campo; su primer y natural actitud era la de cortar las partes de alambre que le impedían el movimiento a sus animales, o romper el candado de alguna improvisada tranquera que se había montado. La respuesta era inmediata.

En cuestión de horas llegaba el mercachifle acompañado por varios policías que levantaban un acta por el delito de “daños” previsto en el art. 188 del Código Penal. Cuando el peñi regresaba con sus animales al lugar que había accedido siempre se le sumaba la figura de “usurpación” prevista en el art. 181 del mismo Código. Si además llegaba a insultar o a defenderse contra quienes lo estaban llevando detenido se le sumaban las figuras de “amenazas” (149 bis del C.P) y de “atentado y resistencia contra la autoridad” (237 del C.P.).

Ante la previsible imposibilidad del peñi para contratar un abogado, el mismo quedaba detenido durante días hasta que algún Juez resolviera liberarlo por tratarse de delitos excarcelables, para lo cual en las enormes distancias que se observan en las llanuras patagónicas pueden transcurrir, aun hoy, más de un mes. Al regresar a su hogar ya le quedaba una pequeña parte de su campo original, puesto que todo se hallaba alambrado y con mejoras hechas por el usurpador.

El peñi comenzaba entonces un largo peregrinar por las oficinas publicas de las Direcciones de Tierras, realizando infructuosas denuncias que siempre recibían la misma respuesta negativa, con mayores o menores faltas de respeto por parte de los funcionarios.

Así se perdieron, entre otros casos, las dos terceras partes de las reservas de “Anecón Grande” y de “Cerro Bandera”, ambas creadas por ley Nacional a principios del S. XX. Así se han avanzado grandes extensiones en hermosos parajes, tales como Arroyo las Minas, Villa Llanquin o Paso de los Molles.

3).- De usurpador a “patrón”:

Un tercer y curioso sistema se transformó en algo muy común en la zona de la precordillera patagónica, resultando mucho más práctico y elegante. Para evitar el desgaste y el frecuente “bochorno” público por hacer uso de procedimientos como el antedicho, el usurpador adoptaba comúnmente este otro sistema que, al menos en apariencia, era mas “humano” que el anterior.

Tal era el caso de cuando, una vez consumado el despojo mediante el tendido de alambrados y posterior ingreso al campo de sus animales, el despojante “invitaba” a las distintas familias de ocupantes originarios a continuar habitando su propia vivienda, construida por ellos mismos y en cuyo emplazamiento venían habitando sus ascendientes desde siglos, transformando el carácter de éstos en el de “simples tenedores” o ”puesteros”, considerando a sus viviendas como “puestos” (lugares de avanzada dentro del campo, con viviendas y corrales ubicados estratégicamente para la mejor explotación del campo en su totalidad) y otorgando a uno de sus ocupantes, generalmente el varón hábil de mediana edad, un sueldo de parte del improvisado “patrón”, que pasaba de usurpador a “empleador”.

A través de este curioso pero efectivo método se consumaba el despojo de una manera menos “traumática”, y ante la posibilidad del no retiro de su territorio, los indígenas, legítimos poseedores de sus tierras, consideraban a esto una opción válida para continuar con su modo de vida. Continuaban de hecho teniendo sus pocos animales y contarían además con el aporte de un pequeño sueldo.

Así, el usurpador configuraba una situación irregular en la que el antiguo poblador y poseedor legítimo pasaba a quedar en “relación de dependencia” de aquel que le estaba quitando los derechos sobre sus tierras, y su propia vivienda pasaba a constituir un “puesto” de la ilegítima “estancia” así conformada.

Difícil era para estos pobladores indígenas, puestos así en la encrucijada entre ser desalojados violentamente o aceptar este leonino trato que al menos les permitía continuar en contacto con su tierra, no elegir sin dudar esta segunda opción.

Más difícil aun era prever que en virtud de esta figura jurídica, los improvisados “empleadores” serían quienes, muchos años después y cuando ya el campo no resultara negocio por el escaso valor de la lana, les iniciarían un juicio laboral por desalojo porque iban a necesitar vender el campo a un tercero, teniendo en cuenta que éste ultimo no aceptaría comprar dicho campo con ocupantes dentro. Podríamos nombrar innumerables casos en este sentido pero vienen a la mente recientes casos llevados en los parajes Paso de los Molles, Pipil Cura, Supay Niyeo o Arroyo las Minas.

Llamaba poderosamente la atención el desparpajo con el que cierto operador inmobiliario, a quien se le realizara una cámara oculta recientemente en un programa de investigación, mencionaba al potencial cliente que el campo se le vendía con veranada, “house”, corrales y “gauchos” (eufemismo, éste último, mediante el cual las inmobiliarias hablan de los pobladores indígenas de la Patagonia).

EL RÉGIMEN LEGAL ADOPTADO POR LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS PATAGÓNICAS:

El Estado Nacional Argentino ha encontrado, a fin de consolidar todas las situaciones de hecho logradas con los métodos descritos anteriormente, un eficaz sistema al basarse a rajatabla en la tradición Romano-Germánica, cuyo principal pilar de todo el universo jurídico resulta ser el derecho de propiedad.

Al brindar el Estado a este derecho el carácter de “rector” para todas las relaciones jurídicas existentes, se han justificado las más atroces violaciones a los derechos humanos generadas en el proceso de conquista contra el indígena. Esa “propiedad” permitirá que “una cosa se encuentre sometida a la voluntad y a la acción de una persona” (art. 2506 del Código Civil) y en nombre de ella se admitirán todo tipo de acciones abusivas.

Con el objeto de comprender más cabalmente el verdadero sentido que adquiere el derecho de propiedad, como principio fundante de todo nuestro sistema jurídico, y cómo el mismo ha sido utilizado por los Estados para sus fines, conviene detenernos en los tres caracteres con que la doctrina jurídica corona a este particular derecho: “ABSOLUTO”, “EXCLUSIVO” y “PERPETUO”.

El carácter absoluto obedece al hecho de que a un propietario le estaría permitido hacer prácticamente cualquier cosa con aquello de lo que es dueño, incluso destruirlo. Por este carácter una persona puede disponer de una tierra “desde el cielo hasta el infierno”, siendo así dueño del subsuelo y del espacio aéreo existente sobre ella, pudiendo hacer lo que le plazca, sometiéndose tan solo a algunas reglamentaciones locales (estilos de construcción, alturas, distancias, etc.) y a algunas pocas denominadas “restricciones al dominio” establecidas en los art. 2611 y siguientes del Código Civil, tales como las que hacen a la normal convivencia entre vecinos (2618 C.Civil) o a la responsabilidad por las aguas surgentes (2637 C.Civil), los derechos de medianería, el camino “de sirga”, etc. También se encuadran en esta situación las denominadas “servidumbres” que imponen a un propietario el paso de vecinos que no tienen otro modo de acceso a sus viviendas que el utilizado tradicionalmente a través de un predio vecino, o la colocación de acueductos u otras obras de servicios a favor de terceros.

El carácter exclusivo obedece al hecho de que un propietario tiene derecho de exclusión, incluso por medios violentos, de quienes ingresen en su predio sin autorización. También se refiere al carácter meramente individual que tiene este derecho, correspondiendo solo a una persona y, en todo caso, a su núcleo familiar inmediato. En virtud de este particular es que una persona podría, según las normas de nuestro derecho penal, tener hasta el poder de vida y de muerte sobre quienes descubra en el interior de la misma, según las circunstancias (art. 34 inc. 5, 2ª y 3ª párrafo del Código Penal). Este carácter puede llegar a admitir que existan distintos titulares en un mismo predio (condominio), cada uno dueño absoluto y exclusivo de una parte indivisa del mismo, pudiendo vender, alquilar, gravar, embargar e hipotecar su parte.

En cuanto al mote de perpetuo, se presume que el propietario de un inmueble lo sigue siendo por el resto de su vida, pasando el mismo a sus generaciones venideras a través del derecho de herencia en forma “perpetua”. Si bien esta forma proviene del derecho romano, ya en aquel entonces admitía excepciones basadas en el orden público y en el interés general. Tal era, y es actualmente, la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” o “USUCAPIÓN”, admitiendo que un poseedor que demuestre el carácter ininterrumpido de su posesión durante un plazo determinado (30 años en el derecho romano y 20 en el nuestro) pueda iniciar un proceso que podrá desencadenar en el otorgamiento del título de propiedad. Este plazo se reduce a 10 años cuando se demuestra “justo título y buena fe” conforme al art. 3999 del C.Civil.

De este modo obtenemos una somera semblanza sobre una de las formas más efectivas con que la cultura dominante vino a imponer su supremacía. A través de esta extraña institución se doblegaba y despojaba de lo suyo a las culturas originarias con argumentos legales, todo en pos del arribo de la “civilización”.

Resultaba además peligroso que estas culturas partieran de otro extraño concepto, aquel por el cual la tierra no podía tener dueño, o que si alguna pequeña parte de la misma podía corresponder a alguien, era precisamente porque la trabajaba Constituía también una amenaza considerar, tal como “estos indios” lo hacían, que la tierra no era producida por nadie y que la misma no era reproducible, primera noción de la ecología moderna.

Antes bien afirmarían; “la tierra no nos pertenece, nosotros pertenecemos a la tierra”.

LA CUESTIÓN INDÍGENA EN EL DERECHO DE TIERRAS: EL TERRITORIO Y LA IDENTIDAD:

Resulta casi innecesario describir el carácter esencial que para los Mapuche guarda su con la “tierra” que poseen ancestralmente. Baste para ello con el propio nombre con el que se identifican y que titula nuestro trabajo: “Gente de esta tierra”

Sin embargo es necesario aclarar que para los integrantes del pueblo mapuche, como sucede con otros pueblos indígenas de Argentina y América, el vocablo “tierra” no guarda el mismo contenido que para el hombre “winca” o blanco. Para este último un simple pedazo de campo no suele ser más que un bien susceptible de un valor económico, y como tal, intercambiable por otros bienes o por dinero. Los mapuches, en cambio, hallan más representado su sentir en el término “TERRITORIO” puesto que el mismo corresponde al espacio necesario y esencial para el desarrollo y transmisión de su cultura ancestral.

Allí es donde se encuentran sus raíces (“tuwún”) y donde toman sentido sus celebraciones religiosas. Allí también se encuentra su “kupalme” o linaje familiar en función de que se hallan los “chenques” (sepulturas) de sus antepasados, razón por la cual es el sitio señalado por su cultura para su desarrollo personal y espiritual.

Estos elementos hacen que la tierra tenga, para la cosmovisión mapuche, una connotación de enorme relevancia, puesto que sin tierra no hay cultura, sin cultura no hay identidad y sin identidad la existencia carece de sentido.

Los actos posesorios en la cosmovisión indígena:

El problema de la “Invisibilidad”.

En la cosmovisión indígena, el modo de poseer es absolutamente diferente al modelo de posesión derivado de la cultura europea, es decir de la cultura que conformó los presupuestos filosóficos y fácticos de nuestro sistema jurídico formal y el dictado de nuestros códigos de fondo.

Dado que, para el caso de la cosmovisión mapuche, el “desarrollo” o “evolución” de las personas no se halla directamente relacionado con el “progreso material” que impone la cultura dominante a través de su sistema de valores sino que, muy por el contrario, el mayor hincapié se encuentra dado en la ESPIRITUALIDAD y en su estilo de vida COMUNITARIO, deben respetarse pautas diferenciales en la relación constante del hombre con la naturaleza.

Nuestro derecho positivo nos enseña que para adquirir la posesión se requieren “actos materiales” del que entrega la cosa o del que la recibe (art. 2.379 Código Civil), completando dicho concepto el art. 2.384 el mismo código diciendo que dichos “actos posesorios” son, tratándose de inmuebles, “su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes”. Así, la jurisprudencia ha declarado, especificando los conceptos de dicho artículo, que constituyen al efecto actos posesorios: la mensura judicial, la construcción de alambrados, la limpieza de terrenos, la tala de árboles, la construcción de puentes y caminos, la variación en los cursos de arroyos, etc.

Resulta a todas luces evidente que la posesión indígena de la tierra adopta formas sensiblemente distintas a las reguladas por el Código Civil, puesto que la misma espiritualidad inherente a la cosmovisión mapuche y la especial relación de este pueblo con su entorno natural, impide a sus miembros realizar una transformación masiva, forzada y lesiva de la naturaleza.

Es por esta notable diferencia en la cosmovisión de los pueblos indígenas con la sociedad “blanca” que se viene desarrollando en el derecho americano la doctrina de la INVISIBILIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS en cuanto a la forma de su posesión y que, por el mismo respeto que todos ellos experimentan hacia la naturaleza, impide realizar grandes cambios en la misma.

Por todos estos elementos que el hombre blanco recién ahora comienza a valorar, e incluso a imitar, en virtud de los resultados desastrosos obtenidos en el planeta por la soberbia de su cultura “materialista”, podemos concluir que los miembros de los pueblos indígenas consideran un valor al hecho de pasar desapercibidos o “invisibles” en el medio natural que los circunda.

Los indígenas y los títulos tradicionales:

Describe la Constitución Nacional en su nuevo art. 75 inc. 17 que ninguna de las tierras que ocupan tradicionalmente los indígenas “será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos...”, dando cuenta a través de ello, el cuestionable papel que ha jugado a lo largo del tiempo en diferentes Comunidades Originarias, del país y del extranjero, el otorgamiento de títulos de propiedad individual a sus distintos miembros, y que ha desembocado, las más de las veces, en la desintegración lisa y llana de las Comunidades.

En tanto se entreguen títulos individuales a cada poblador indígena la tierra, bien sagrado para los mismos, se tornará “ejecutable” por simples deudas de almacén o de bar, se transformará en un bien “adquirible” por terceros extraños, se hallará sometida a impuestos y a potenciales ejecuciones fiscales por el no pago, convirtiéndose así en una carga difícil de sobrellevar, y desencadenando en el inevitable desapoderamiento de la misma.

Como si esto fuera poco, se obliga de este modo a las comunidades indígenas a ingresar en el régimen sucesorio tradicional, alterando todo su sistema cultural y organizativo.

En cambio, a través de los títulos comunitarios previstos por la Constitución Nacional, se admite que la inclusión o exclusión de los miembros que integran la Comunidad sea determinada directamente por su Asamblea, habilitada para ello a través de su Estatuto Comunitario Indígena.

Además, en éste último caso la confección de las mensuras y títulos será gratuita y no corresponderá ningún gravamen sobre esas tierras, constituyendo un derecho de las Comunidades indígenas en atención al art. 14 del Convenio 169 de la O.I.T. que revela:

Art. 14: “ Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan... Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión...”

Por tanto, cualquier avance que se realice en el sentido de otorgar títulos de propiedad individuales en favor de familias o comunidades indígenas, por bien intencionado que éste sea, resultará un grave error de concepto y traerá aparejadas consecuencias indeseables e insospechadas.

LAS TIERRAS QUE AÚN NO HAN SIDO DADAS EN PROPIEDAD:
TIERRAS FISCALES Y PUEBLOS INDÍGENAS:

En la Región Pampeana Argentina, los Estados Nacional y Provinciales se han encargado de “privatizar” todas las tierras públicas, transformándolas gradualmente en propiedades privadas, garantizando así que la titularidad de dichas propiedades quede en manos de los pocos grandes capitalistas que hoy continúan dominando los medios de producción del país. En virtud de esta situación, la región más rica de la Argentina no cuenta prácticamente con tierras públicas para permitir el acceso a la tierra de quienes pudieran trabajarla con proyectos cooperativos o autogestivos; mucho menos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el mismo Estado mantiene con los Pueblos Originarios.

Esta situación no resulta caprichosa en manera alguna, antes bien deviene coherente con la ideología conservadora dominante en la Argentina de fines del S. XIX y principios del XX, por la cual se debían brindar todas las garantías a los grandes inversores extranjeros y a quienes contaran con los mayores medios económicos para alambrar la mayor cantidad de campo, en complicidad con los distintos gobernantes. Baste para ello con las siguientes citas del General Roca ante el Congreso:

“No cruza un solo indio por las extensas pampas donde tenían sus asientos numerosas tribus .. y el valor de las tierras sube en proporciones inesperadas. En las márgenes del río Negro, muchos de los indios prisioneros o sometidos son hoy peones a jornal ... las tribus desaparecen y el salvaje se subordina a las exigencias de la civilización ... y los restos de tribus se les presentan sumisos, entre ellas las del famoso Namuncurá ... que hoy está en la capital de la República acogido a la clemencia del gobierno.” (Ib. Mensaje del 06.05.1884).

”Habiendo llegado nuestras divisiones al punto de la cita, al país de las Manzanas, al país del Vellocino de oro en las leyendas del desierto, dejando así libres para siempre del dominio del indio esos vastísimos territorios, que se presentan ahora llenos de deslumbradoras promesas, al inmigrante y al capital extranjero.” (Ib. Mensaje del 08.05.1881).

Si bien en la región pampeana ésta situación quedó consolidada desde hace ya más de un siglo, en la Patagonia, en cambio, el Estado no ha podido concluir con dicho proceso que, entre otras cosas, parecía liberarlo de la responsabilidad de esmerarse en diseñar políticas públicas respecto de la utilización de la tierra.

En la Patagonia no se contó con el tiempo suficiente desde la conquista contra el Mapuche, hace menos de 120 años, para titularizar todas las tierras. Tampoco existió, salvo en los últimos tiempos, el mismo interés por parte de aquellos grandes capitalistas sobre tierras aparentemente menos productivas que las de la región pampeana. Esto determinó que aún hoy la cuarta parte de las tierras sigan siendo “fiscales”, por lo cual los Estados provinciales se ven obligados a tomar determinaciones centrales acerca de los criterios de utilización de dichas tierras, no pudiendo éstos Estados operar con la misma impunidad con que se operaba en el pasado.

Solamente Rio Negro cuenta con cuatro millones y medio de hectáreas de las tierras denominadas “fiscales”. Todas ellas se encuentran ocupadas, de una forma o de otra, por pobladores individuales y sus familias, en muchos casos pequeños productores de origen mapuche que, en el mejor de los casos, sólo cuentan con el denominado “permiso precario de ocupación”.

Los progresistas principios rectores de las nuevas leyes provinciales de tierras en la Patagonia mencionan conceptos tales como “La tierra es un instrumento de producción, considerada en función social”, mencionando luego como fin que “la tierra sea de propiedad del hombre que la trabaja, siendo asimismo base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar y garantía de su libertad y dignidad”.(art. 2 ley 279 de Rio Negro).

Uno de los medios para instrumentar estos principios es la clasificación de la tierra rural en agrícola, pastoril y forestal, según que el destino previsto para la misma sea la siembra, cría de animales o forestación. Dentro del mismo concepto, la ley habla de “unidad económica”, refiriéndose como tal al “predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajada por una familia agraria...le permita subvenir a sus necesidades, a su mejoramiento social y una evolución favorable de la empresa”.

A través de éste último concepto de unidad económica se pretende justificar el despojo de miles de pequeños minifundistas y pequeños productores de la Patagonia dado que, según estudios encomendados a una consultora holandesa, en muchas regiones de la Patagonia una unidad económica no resulta “viable” si no cuenta, al menos, con seis mil hectáreas, por lo que cabría lisa y llanamente la revocación de la autorización a quienes cuenten con menos de esa cantidad de hectáreas, es decir, el 95 % de los pobladores rurales.

La ley provincial 3210 de Rio Negro, también llamada de “FONDO FIDUCIARIO” ha sido dictada en octubre de 1998 con el objeto de determinar la transferencia de las tierras fiscales de la provincia a “Rio Negro Fiduciaria S.A.” para su “realización o concreción de otras operaciones cuya renta o producido se afectará a la atención del pago de las deudas del Estado provincial y a la afectación como contrapartida provincial de los créditos con la Banca Multilateral” (art. 1).

Si bien este peligroso criterio legal adoptado por la Provincia de Rio Negro se halla suspendido de hecho ante el dictado de otra norma que, hoy por hoy, excluye de Rio Negro Fiduciaria S.A. a las tierras fiscales, resulta aún así el primer motivo de preocupación para los distintos productores y ocupantes de las tierras fiscales provinciales, que ante cualquier vaivén legislativo podrán ver de un momento a otro a sus tierras integrando nuevamente este fondo “de garantía” para la deuda pública interna y externa del Estado Provincial.

El Estado Nacional, a través de una iniciativa del Presidente Duhalde, intentó imponer el mismo criterio a fin de dar en garantía a la Banca Acreedora las tierras fiscales nacionales existentes a lo largo del país, cuyas consecuencias previsibles desencadenarán en una indefectible ola de remates de las tierras inscriptas a nombre de los Estados, con la bandera de algún Banco y “con gauchos adentro”.

Lo cierto es que las Provincias patagónicas han emprendido una llamativa arremetida destinada a obtener la “titularización” de estas tierras en favor de quienes cuentan con mayor capacidad económica. La intención es clara y confesa: “optimizar la recaudación del impuesto inmobiliario”.

Mientras tanto, y a pesar de los modernos principios rectores que imponen las leyes de tierras en cuanto a la filosofía rectora y la función social de la misma, nos hemos visto obligados a abocarnos recientemente a casos en los que los estados provinciales o municipales habían intentado otorgar en comodato (préstamo gratuito) tierras fiscales de primera calidad a grandes empresas forestales (en Arroyo Las Minas) vitivinícolas (en Gral. Roca), e inclusive a Asociaciones que las solicitaban para el emplazamiento de canchas de Golf y de Rugby (en Mallín Ahogado).


POR LOS DERECHOS INDIGENAS
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