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Informe de senadores y carácter de la justicia, confirma que en el Estado Chileno reina la discriminación racial

Pitrufquén 26 de Junio 2003

El informe sobre "Principios de la seguridad jurídica" que algunos Senadores elaboraron, ratifica la inmagen de que el Estado chileno no garantiza la democracia y lucha contra la discriminación, tanto en el plano nacional, por el carácter aberrante de la justicia implimentada en la problemática Mapuche, como en el plano internacional en donde incluso la política gubernamental recibe sanciones, y genera nuevas acciones en su contra, poniendo en peligro la ratificación del acuerdo con la CEE por algunos parlamentos Europeos.

No es novedoso que una Comisión Senatorial dependiente de la Comisión de Constitución del Estado, encomiende un informe cuyo resultado es altamente discriminatorio, ello obedece a la normativa constitucional vigente, y la falta de reconocimiento a los Pueblos Indígenas de Chile.

Quiero decir que entonces, todas las ofensas al pueblo Mapuche están permitidas legalmente.

Obvio que es erroneo hacer una descripción o análisis de la situación de los Pueblos Indígenas en Chile centrandola única y exclusivamente en una confrontación, "entre aquellas comunidades mapuches y las compañias forestales en conflicto", y no considerar que estamos asistiendo al agotamiento definitivo de la política de la mentira y de la promesa no cumplida que afecta con énfasis diferentes, a todos los Pueblos indígenas del País . La situación actual refleja la incapacidad o falta de voluntad de la autoridades nacionales para elaborar políticas y programas que rompan con la discriminación y la injusticia y se divorcien de la opciones económicas de las grandes empresas, y créen una normativa constitucional que retire a Chile del pedestal de ser uno de los paises más retrogrados del concierto internacional en la lucha contra la discriminación racial.

La actitud de miembros del Senado, de Autoridades Gubernamentales y de la Justicia, debería traer como lógica concecuencia nuevos dictamenes aberrantes e injustos para nuestro Pueblo Mapuche en las próximas semanas .

En el fondo la ingenuidad e incoherencia que agentes del Estado asesinen a nuestros jovenes, y que agentes del estado nos defiendan, no puede sostenerse de pie ( caso Alex Lemun, Ralco, presos Mapuches ).

En múltiples ocasiones hemos afirmado, argumentado y demostrado que, en Chile, los pueblos indígenas vivimos una situación caracterizada, en lo central, por la violación de nuestros derechos y libertades universalmente reconocidos. Dichos derechos y libertades, jurídicamente, han sido definidos, por las Naciones Unidas, como fundamentales e inherentes a todos los seres humanos.

Desde el punto de vista de los derechos económicos, sociales y culturales se configura, sin dudas, un apartheid de facto en tierras mapuches y, con respecto a los derechos civiles y políticos, es evidente que la injusticia ha sentado jurisprudencia.

En esta oportunidad me referiré, exclusivamente, a las detenciones, arrestos, "juicios" y condiciones de detención o encarcelamiento que son sólo una dimensión de la abyecta ola represiva que, de común acuerdo, los patrones, las compañías forestales, los guardias privados de las madereras, los carabineros y el gobierno han desatado permanentemente contra personas, organizaciones y comunidades mapuches. Con respecto a lo anterior, (sin cubrirse la cara o esconderse detrás de una cortina mentirosa), habría que decir:

1. Hoy, es urgente y necesario recordar a las autoridades gubernamentales, judiciales, policiales y diplomáticas de éste país que el Estado chileno es parte (vía ratificación o adhesión) en varios instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y libertades fundamentales. Con la ratificación o adhesión Chile se comprometió o se obligó, solemnemente, a respetar todas las disposiciones de esos instrumentos.

2. Es indispensable recordar también a las ya mencionadas autoridades que las Naciones Unidas han elaborado otros instrumentos llamados declaraciones, principios, directrices, códigos, normas o recomendaciones que no tienen efecto jurídico obligatorio, pero orientan y, en algunos casos, deben rectorar las acciones y decisiones gubernamentales.

3. Para los Mapuches las detenciones, arrestos, "juicios" y condenas de la actual ola represiva son, esencialmente, arbitrarios y discriminatorios y, cuando se trata de "problemas de tierras", es particularmente vergonzoso el azorero papel que juegan las autoridades gubernamentales, judiciales y policiales.

4. Con respecto a las detenciones, arrestos, "juicios" y condiciones de detención de dirigentes de organizaciones y comunidades mapuches exigimos a las autoridades gubernamentales, judiciales, o policiales chilenas que cuando practiquen u ordenen detenciones o arrestos, cuando enjuicien o juzguen, cuando condenen y cuando encarcelen deben, obligatoriamente, respetar o tener en cuenta, como mínimo, las disposiciones pertinentes de los siguientes instrumentos onusinos:

  • La Carta de las Naciones Unidas (1945);

  • La Declaración universal de derechos humanos (1948);

  • Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955);

  • La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963);

  • El Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966);

  • El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979);

  • Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982);

  • La Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (1984);

  • Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (1985);

  • La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1985);

  • Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (1985);

  • El Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988);

  • Los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990);

  • Los Principios básicos sobre la función de los abogados (1990);

  • Las Directrices sobre la función de los fiscales (1990);

  • Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (1990); y,

  • Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990).

5. Parece ser que las autoridades gubernamentales, judiciales, y policiales ignoran que en los instrumentos anteriormente mencionados aparecen como derechos o principios fundamentales, entre otros, los siguientes:

  • la no discriminación por ningún motivo;

  • la igualdad frente a la ley;

  • la prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes;

  • el derecho a la seguridad de la persona;

  • la presunción de inocencia;

  • la prohibición de las detenciones y encarcelamientos arbitrarios;

  • el respeto de la dignidad humana del presunto culpable, de su entorno familiar y de su defensa;

  • el derecho a un recurso efectivo ante tribunales competentes, independientes e imparciales;

  • el derecho, en condiciones de igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial;

  • la prohibición de imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito;

  • el derecho a ser informado de las razones de la detención;

  • la reparación por la detención o el encarcelamiento ilegales y por toda violación de alguno de sus derechos o de sus libertades fundamentales;

  • toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con respeto a su dignidad;

  • el derecho a elegir un defensor y que éste cuente con todas las garantías para organizar y realizar una defensa adecuada;

  • el derecho a expresarse en su propia lengua ante el tribunal;

  • el derecho a poder contar con un intérprete; y,

  • el derecho a interrogar o hacer interrogar testigos de cargo y hacer comparecer, ante un tribunal, testigos de descargo.

6. Todo indica que las autoridades gubernamentales, judiciales y policiales ignoran, desconocen o, concientemente, no aplican las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales citados y los principios fundamentales allí contenidos. La administración de justicia para los pueblos indígenas es una de las facetas más lobregas de la discriminación en Chile.

7. En los recientes "juicios" contra dirigentes de organizaciones y de comunidades mapuches, es más que evidente que, en particular y dentro de un marco generalizado de discriminación, los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración universal de los derechos humanos; los Arts. 14, 15, 16 y 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; y, los Arts. 5.a, 5.b y 6 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, no son respetados por las autoridades encargadas de administrar justicia y ejemplifican la nugatoria democracia chilena.

8. La presunción de inocencia, que es un principio fundamental en la administración de justicia, en Chile no se respeta. El Art. 11.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el Art. 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos se refieren, específicamente, a éste derecho. De los artículos citados y de los estudios realizados por órganos onusinos se deprende, sin ninguna duda, que sólo un tribunal, independiente e imparcial, tiene la competencia para pronunciarse sobre la culpabilidad de una persona y ello después de un juicio público donde se hayan, efectivamente, asegurado todas las garantías para su defensa.

9. Después de haber leído la prensa, en lo que respecta a los "juicios" contra dirigentes de organizaciones y comunidades mapuches, es necesario aclarar que ningún funcionario gubernamental, ningún ministro, ningún intendente, ningún alcalde, ningún funcionario de carabineros, ningún funcionario de la policía civil, ningún periodista y ninguna persona (ni siquiera por razones de "estirpe", "raza" o pertenencia política) puede pronunciarse sobre la culpabilidad de una persona o de un grupo de personas. Decidir sobre la culpabilidad o no de alguien, sólo corresponde a un tribunal en las, claras, condiciones que lo establece el derecho internacional.

10. Después de haber investigado cuáles podrían ser las bases existentes en el derecho internacional para que en un "juicio" a dirigentes de comunidades indígenas comparezcan "testigos detrás de una cortina", no hemos encontrado nada que pueda sustentar dicha patochada. Lo más triste y alarmante es que, históricamente, el cogüerzo de la justicia siempre comienza con "testigos anónimos", sigue con "jueces sin rostro" y termina con "juicios arcanos".

11. Va de suyo que, hablando de administración de justicia, los guardias de las compañías forestales y madereras (¿milicias privadas?) no tienen ningún derecho para detener, declarar culpables (personas, grupos de personas, organizaciones o comunidades) ni, mucho menos, pronunciarse en un medio de comunicación de masas sobre (eventuales) condenas.

12. Con respecto al asunto más básico de la administración de justicia, estamos obligados a preguntar a las autoridades gubernamentales: ¿se puede hablar de juicios justos y equitables y de tribunales competentes, independientes e imparciales cuando jueces o miembros de esos tribunales están ligados política, económica o familiarmente con los intereses de los latifundios o de las compañías forestales o madereras? Todo nos hace pensar que aquellos "juicios", al menos, necesitan muchas comillas.

13. Es necesario recordar que cuando la administración de la justicia de un país funciona de manera efectiva, toda víctima de un error judicial, de una detención arbitraria o ilegal, de torturas y de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y, en general, de toda violación de alguno de sus derechos o de alguna de sus libertades fundamentales, tiene derecho a ser resarcida, indemnizada, reparada o compensada por el daño, perjuicio o agravio que la violación le haya causado. Dada la cantidad de recursos rechazados, todo hace pensar que la justicia chilena no comete errores y nunca se equivoca.

14. Finalmente, decir convencido que, en materia de administración de justicia, Chile no es la copia feliz del Edén.


Marcelo Calfuquir
Coor.Comisión Nac. Indígena


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