Continuacion de primera pagina
Lincoqueo interpone recurso de nulidad
en contra del juicio oral y de la sentencia contra mapuches
IV
Nulidad del juicio oral y de la sentencia
definitiva por grave incumplimiento de la Carta de las Naciones
Unidas y Convenciones de sus órganos dependientes, todos
suscritos por Chile.-
"El fundamento de dicho acuerdo internacional
señala: "Carta de las Naciones Unidas".
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas,
resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de
la guerra, que dos veces durante nuestras vidas ha infligido a la
humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fé en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de
la persona humana, en la igualdad de los derechos del hombre y mujeres
y de las naciones grandes y pequeñas, y crear condiciones
bajo las cuales puedan mantenerse la justicia Y EL RESPETO A LAS
OBLIGACIONES EMANADAS DEL LOS TRATADOS Y DE OTRAS FUENTES DEL DERECHO
INTERNACIONAL, a promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio, y con tales finalidades,
a practicar la tolerancia y a VIVIR EN PAZ COMO BUENOS VECINOS...,
QUE NO SE USARA LA FUERZA ARMADA SINO EN SERVICIO DEL INTERÉS
COMÚN, Y..., ETC. ETC".-
De acuerdo a las citas transcritas de un
documento de tanta importancia para mis defendidos, fuera de lo
ya dicho en los números romanos precedentes, debemos agregar:
Qué, en cuanto a la violación
de los Tratados, existe el Estatuto Militar Internacional de Nuremberg
del 8 de agosto de 1945, Londres, de aplicación retroactiva,
pues la segunda Guerra Mundial términó en Europa en
la semana de abril de ese mismo año y que a la vez es el
fundamento de la Carta antes transcrita y firmada por Chile en la
ciudad de San Francisco el 26 de junio de 1945, sin reserva de ninguna
especie, por lo tanto, es aplicable en su contra en este preciso
caso, en el cuál se procesa A TRES EXTRANJEROS QUE VIVEN
FUERA DE LA FRONTERA DE CHILE, aplicando leyes extraterritoriales
elaboradas con el solo propósito de agredir a comunidades
indígenas indefensas, sin armas, inermes, con un poderoso
Ejército que debía ser utilizado SOLO PARA FINALIDADES
COMUNES en el evento de una agresión externa expresamente
pactado además en el aludido Parlamento de Tapihue del 7
de enero de 1825 que dispone: "Si hubiese una declaración
de guerra contra los derechos del país SE UNIRAN TODAS LAS
FUERZAS PARA REPELER LA AGRESIÓN, CORRIENDO POR CUENTA DEL
ESTADO TODOS LOS ALIMENTOS, que consuman los nuevos hermanos en
toda la campaña".-
La ocupación militar de la Comunidad de Tres Cerros, lugar
de donde fueron detenidos mis tres defendidos, ES UN ACTO DE ALEVOSIA
INTERNACIONAL, VIOLACIÓN DE UNA LEY MARCO (de igual esencia
que la Carta de las Naciones Unidas), la constitución de
la propiedad privada, Fundo Santa Margarita ES UN ASPECTO DE DICHA
AGRESIÓN INTERANCIONAL, como lo son también el establecimiento
de Servicios Públicos: Notarías, Conservador de Bienes
Raíces, etc. etc. Y por ello, TODO LO OBRADO EN EL TRANSCURSO
DEL JUICIO ORAL ES NULO, IGUALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, entre
otras razones porque en derecho dicho Tribunal Oral NO EXISTE EN
TERRITORIO MAPUCHE Y CARECE DE SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN
PARA PROCESAR A MIS TRES DEFENDIDOS.
Aún más, el citado Estatuto Militar Internacional
de Nuremberg del 8 de agosto de
1945, dispone en su art. 1 :
"N° 1.- Crímenes contra la
paz (de 2 clases) principalmente a) PLANEAR, PREPARAR, INICIAR O
DESARROLLAR GUERRA DE AGRESIÓN O UNA GUERRA EN VIOLACIÓN
DE LOS TRATADOS, SEGURIDADES O ACUERDO INTERNACIONALES, b) participar
en un plan común o conspiración para el cumplimiento
del apartado anterior...".-
En el caso preciso de la detención de mis tres defendidos
y su condena por el Tribunal Oral hace tan solo 9 días a
esta fecha, cabe agregar, que la ley virtual del 4 de diciembre
de 1866, que aparece encabezando el actual art. 12 de la ley 19.253,
invocado por el sentenciador, como puntal del fallo condenatorio,
es de esencia genocida, pues permitió al Ejército
de la Frontera, organizado por Chile para agredir a todas las Comunidades
al sur del Bío Bío y causó a los antepasados
de los tres procesados en mártires más del 85% de
la población original de la Comunidad de Tres Cerros, Y A
USURPARLES SUS TIERRAS, el Fundo Santa Margarita entre muchos otros,
a los sobrevivientes de ese holocausto se le encerró en una
especie de cárcel al aire libre que se llama "Reducción
de Tres Cerros", y en extensión mas o menos el 15% de
las tierras que originalmente tenían, ANTES DE SU OCUPACIÓN
MILITAR POR CHILE.
Constituye crimen contra la paz el solo envió del mensaje
de exterminio enviado por el Presidente José J. Pérez
de Chile al Congreso Nacional, para masacrar a los antepasados de
mis defendidos entre otras comunidades, pues en ella, la ley virtual:
SE PLANEO, SE PREPARO, Y SE IDEO LOS MECANISMOS PARA ORGANIZAR UN
EJERCITO, COMPRAR LOS ARMAMENTOS Y PONER TODOS LOS MEDIOS PARA SU
REALIZACIÓN, asimismo, LOS SUELDOS DE LOS INTEGRANTES DEL
EJERCITO, tal cual está absolutamente detallado en las actas
de discusión de esa ley genocida, Y QUE AHORA SE UTILIZA
UNA VEZ MAS EN CONTRA DE MIS TRES REPRESENTADOS.
Ese crimen contra la paz, es de acción permanente e imprescriptible
y de consumación anticipada, quedó consumada con el
solo envió del citado "Mensaje" del Presidente
citado al Congreso Nacional, y todos los demás actos posteriores:
la constitución supuesta de la propiedad privada sobre el
Fundo Santa Margarita, ES SOLO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE RESPONSABILIDAD
PENAL, y violación de los derechos del hombre, que no da
derecho alguno al querellante, sino solo obligaciones civiles y
penales, NO OBSTANTE LO CUAL, EN EL FALLO QUE SE RECURRE DE NULIDAD
SE HA INDICADO QUE ES PROPIETARIO DEL CITADO PREDIO!!!.-
V
Reclamos oportunos de todos y cada uno de
los hechos señalados de los cuales el Tribunal de Garantía
primero, y el Tribunal Oral, posteriormente, hicieron caso omiso.-
Ante el Tribunal de Garantía: presentaciones a fs. 13 querella
criminal presentada en contra de varias personas por el mismo Fundo
Santa Margarita y otros del sector, no se admitió a tramitación,
según resolución fs. 19, bajo el pretexto que mis
tres defendidos eran "victimarios" en la ocupación
del Fundo Santa Margarita, PERO EL TRIBUNAL CALLO O NADA DIJO DE
LOS OTROS 7 FUNDOS, por los cuales, jamás ellos ni nadie
han sido acusados de nada.
Presentación de fs.26 en la cual se hacen precisas referencias,
de las mismas leyes y de los mismos fundamentos contenidos en este
recurso de nulidad, no admitido a tramitación o rechazado
de plano.
Presentaciones de fs. 38 y sgts. de fs. 51 y sgts. basados en los
mismas argumentaciones que en este recurso de nulidad: todos rechazados
y de plano, tal cual aparece a fs. 41.a 46. Presentación
de fs. 60, rechazado de plano a fs. 61.
Ante el Fiscal: Denuncia por los mismos hechos de la querella de
fs. 13 al Tribunal de Garantía, de 21 de enero de 2.001,
rechazada el 30 de enero de 2.001 bajo los pretextos de la resolución
respectiva.
Hay muchas mas, que fueron rechazadas igual que en los ya señalados.
Ante el Tribunal Oral.- El 29 de mayo pasado se efectuó dentro
del plazo de la notificación de la constitución del
Tribunal Oral, incidencia de inexistencia jurídica y / o
de nulidad de todas sus resoluciones, basadas en las mismas disposiciones
y antecedentes expuestos en los números precedentes de este
recurso de nulidad, SE RECHAZO DE PLANO, sin dar siquiera el traslado
a la parte querellante y del Fiscal que conoce de la investigación.
Los mismos argumentos fueron invocados en el inicio del procedimiento
oral, audiencia verbal, EN LA CUAL MIS TRES DEFENDIDOS EFECTUARON
SISTEMATICO CUESTIONAMIENTO DE LAS LEYES DEL 2 de julio de 1852:
autoderogada por su art. 5, duración de solo 4 años,
y no tiene vigencia desde el 2 de julio de 1856, además,
derogada por partida doble por el art. Final del C. Civil, y actualmente,
no existe en el plano del derecho la "nueva provincia de Arauco"
y la ley virtual del 4 diciembre de 1866, CARECE DE SUSTENTACIÓN
TERRITORIAL EN EL CUAL PUEDA APLICARSE, igual que el Tribunal Oral
y el fallo que se recurre, y respecto a los límites contenidos
en la Constitución de 1980, debe recordarse el contenido
del inciso final de su art. 5, incluye como disposiciones de fondo:
todos los actos y documentos emanados del Gobierno de España
y de sus agentes de América y todos los "actos y documentos
emanados del Gobierno de Chile" y que incluyen dentro de la
legislación de Chile, TODOS LOS PARLAMENTOS CELEBRADOS DURANTE
LA COLONIA Y EL PARLAMENTO DE TAPIHUE CELEBRADO DURANTE LA REPÚBLICA,
que imposibilita la constitución de la propiedad privada
en territorio mapuche del sur del Bío Bío, y la imposibilidad
de que exista el supuesto delito de "usurpación y daños
calificados" en ese territorio, que no sea en contra de las
verdaderas victimas que son mis tres defendidos.
VI
Nulidad del juicio oral y de la sentencia
definitiva por otras causales que las ya señaladas en los
números precedentes.-
a) art. 374 letra c) del C.P. Penal.- En
el segundo otrosí de fs. 51, ante el Tribunal de Garantía
se presentó varias fotografías, tomadas en el lugar
de los hechos, el 13 de enero de 2001, en las cuales se ven las
secuencias de los hechos, y prueban que mis tres defendidos fueron
detenidos por lo menos a 2 o 3 Kl. De distancia del punto donde
se dice se cometió el supuesto delito de usurpación
y daños calificados, y en todas ellas SE OBSERVA, que no
fueron detenidos en el lugar o dentro del Fundo Santa Margarita.
El Tribunal de Garantía ordenó su devolución,
junto con otros documentos para ser presentados ante el Fiscal encargado
de la investigación, art. 3 del C.P.Penal, QUIEN LAS RECIBIO
POSTERIORMENTE Y SE NEGÓ A INVESTIGAR SOBRE SU CONTENIDO:
origen, personas que tomaron las fotografías, veracidad del
lugar, la presencia de los animales, ubicación de los cercos,
TODO EN RELACIÓN CON LAS DISTANCIAS Y UBICACIÓN DEL
FUNDO SANTA MARGARITA, objeto de la acción penal.
Esperando que el Fiscal presentara esos documentos en beneficios
de los procesados y no lo hizo. En la parte final de la audiencia
de preparación del juicio oral y ante la insólita
actitud del citado funcionario del Estado de Chile, se solicitó
en dicha audiencia que presentara las fotografías que les
entregamos, Y ALEGO FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE GARANTIA
PARA ORDENARLO Y SE OPUSO A LA ENTREGA DE ESOS DOCUMENTOS, oposición
que fue acogida por el citado Tribunal.
SE INSISTIO EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL, delante de periodistas
y público en general, que se permitiera a la parte querellada
a adjuntar en forma excepcional y dando precisas razones legales,
DE NUEVO EL FISCAL SE OPUSO A LA PRESENTACIÓN DE TALES FOTOGRAFIAS
y el Tribunal Oral, acogió la oposición, tal cual
aparece o debe aparecer en la respectiva resolución.
Debemos agregar que las fotografías son coincidentes con
las declaraciones de la abundante prueba testimonial de los 3 procesados
y que no fueron ponderadas por el tribunal, ni por su número
ni por el de no ser parientes de los procesados ni estar involucrados
en los hechos - como es toda la prueba de la parte querellante y
del Fiscal- debió tener una importancia pendular en el resultado
del juicio: debió ser analizada conjuntamente con la testimonial
de mis defendidos y habría permitido SU ABSOLUCIÓN
TOTAL, pues dicha prueba, ESTA TAMBIÉN EN RELACIÓN
DIRECTA CON LAS FRONTALES CONTRADICCIONES QUE SE OBSERVA EN LA PRUEBA
DE LA PARTE CONTRARIA, tal cual se señala en la letra que
sigue.-
b) En suma: el Tribunal de Garantía
NO PRMITIO QUE MI PARTE ACOMPAÑARA DICHA PRUEBA DOCUMENTAL,
que nos fueron devueltas, para ser entregadas al Fiscal encargado
de la investigación, quien las ocultó y ante el citado
Tribunal y en el Tribunal Oral, se opuso que se acompañara
como prueba de los 3 procesados y acogidos la oposición ante
ambos tribunales, QUEDANDO LOS CONDENADOS SIN PRUEBA, y los mencionados
tribunales justificaron sus decisiones en materias puramente formales,
sin consistencia de fondo y con flagrantes incumplimiento de las
disposiciones del art. 333, 278 y 336 todos del C.P.Penal, quebrantándose
las normas de un justo, debido y racional proceso del art.19 N°
3 inciso tercero de la Constitución en vigencia.
c) Nulidad del juicio oral y de la sentencia
definitiva por infracción de los art. 297, 341, 374 letra
f) del C:P:Penal.- La sentencia definitiva carece de los elementos
más esenciales de aquellos indicados en el art. 297 del citado
Código, porque carece de la lógica jurídica
mínima y de los principios científicos más
elementales para quedar ejecutoriada o para tener valor en derecho,
y nos basamos para acreditar este planeamiento en los Ns. I, II,
III, y IV de este recurso de nulidad, en los cuales ha quedado claramente
establecido: aplicación de leyes extraterritoriales, todos
de lesa humanidad en contra de los 3 procesados, hasta el punto
que en el último considerando se señala la ley 19.253,
que esta encabezado su art. 12 en una ley virtual, sin base territorial,
la del 4 de diciembre de 1866, que es la esencia misma de la violación
de los derechos del hombre, de acción continuada, y de su
art. 6 y especialmente el 7° nace el supuesto derecho de dominio
de la parte querellante, que fue cuestionada en los dos instancias
del proceso penal como ilegitimo contrario a los arts. 12 N°
5 de la Constitución de 1833 y sus 5 leyes de rango constitucional,
art. 10 de la Constitución de 1925 y el art. 19 N° 24
de la actual Constitución de 1980.-
Asimismo, la sentencia no reconoce ni menciona los fundamentos de
la defensa, de que el Juicio Oral, está basado en leyes inexistentes
en el sistema legal de Chile, ni justifica el modo y en virtud de
qué leyes se aplican las normas del C.Penal y el C.Civil
en el predio en litigio, el llamado Fundo Santa Margarita, que no
sea para referirse en forma irónica cuando en el considerando
N° 5 se dice "La inconmensurabilidad de las cuestiones
histórico - antropológicas con las propiamente jurídicas
y de acuerdo con las propiamente jurídicas a las cuales debe
resolverse este conflicto particular... y se torna de todo punto
de vista improcedente la argumentación de fondo de la defensa
de los acusados de este juicio...".-
La prueba documental que es parte de este recurso de nulidad prueba
que tales afirmaciones del tribunal, solo son oraciones gramaticales,
sin ningún fundamento legal ni constitucional.
Tales generalizaciones realizadas en la sentencia definitiva, han
tenido una importancia pendular en lo dispositivo del fallo. Habría
sido suficiente que los miembros del tribunal hubieran leído
siquiera las dos leyes básales o matrices del sistema "institucional"
de Chile al sur del Bío Bío, las del 2 de julio de
1852 y del 4 de diciembre de 1866, de la segunda de las cuales se
origina supuestamente el "derecho de dominio del querellante"
???, para que se hubieran dado cuenta que no cumplen los requisitos
del art. 1 del C. Civil, es decir, no son leyes, o en palabras del
art. 6 del mismo Código. NO OBLIGAN A NADIE, y el 8 del mismo
SUPONE QUE NO SON CONOCIDOS POR NADIE.
Mi parte ha hecho solo una defensa legal y no se ha referido a cuestiones
"inconmensurables" ni a "cuestiones antropológicas",
que ha sido una vía de escape de la sentencia PARA NO ENTRAR
A PRONUNCIARSE SOBRE LA LEY DEL 2 DE JULIO DE 1852, AUTOROGADA POR
SU ART. 5, el DIA 2 de julio de 1856, y la Provincia de Arauco no
existe desde entonces en la legislación chilena, y derogada
antes o después por el art. Final del C.Civil, y ello es
un tema meramente legal y no "antropológico" ni
ha pronunciarse sobre el contenido del art. 5 de la Constitución
de 1980. SOBRE LA VIGENCIA DE TODO UN SISTEMA LEGAL INDIANO AL SUR
DE LA CITADA VIA FLUVIAL DEL RIO BIO BIO, Y ELLO TAMPOCO ES "ANTROPOLÓGICO"
NI ES "INCOMMESURABLE".
Tan solo, haber el Tribunal Oral leído y ponderado los antecedentes
legales y constitucionales, de acuerdo con los principios de la
ciencia del derecho, debería haberse declarado absolutamente
inhabilitado, o en su defecto, haber sobreseído definitivamente
la causa y ordenar se abriera una nueva causa en la cual, el querellante
debió ser encausado de acuerdo con las normas de los arts.
434 del C. Penal, los 3 tipos del art. 641 del C.Civil, todo en
relación con el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de
enero de 1825, y todo el articulado de la Convención sobre
Prevención y Sanción del Genocidio de Las N. Unidas,
incorporada a la legislación chilena en el Decreto de Relaciones
del 5 de junio de 1953, y que también es ley de este país,
y en el fallo ni se ha mencionado.
POR TANTO, de acuerdo con las disposiciones invocadas, art. 372,
373 letras a) y b), en subsidio, el art. 374 letras c) y f), y sin
perjuicio de la abundantísima legislación invocada
en el transcurso de la exposición del recurso de nulidad.
RUEGOAL TRIBUNAL ORAL: tener por interpuesto fundado recurso de
nulidad en contra del juicio oral, por violación de leyes
fundacionales de la institucionalidad del Estado de Chile y por
violación de los Tratados, y por causales que son motivos
absolutos de nulidad, este último en subsidio del primero,
declararlos admisibles en la forma respetuosamente propuesta, y
en definitiva acoger dicho recurso del modo que se propone:
A
Por la vía principal, violación
de las leyes fundacionales de la institucionalidad de Chile y los
Tratados y/ o Parlamentos Generales, admitirla a tramitación,
teniendo por fundamentos de este recurso en los motivos específicamente
señalados en los números romanos I, II, III, y IV
del exordio, teniendo como antecedentes los reclamos indicados en
el N° V del mismo, para que el tribunal superior conforme a
derecho y el mérito del proceso, acoja el recurso de nulidad
y declare nulo todo el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando
se retrotraiga el juicio al estado de realizarse un nuevo juicio
oral en el cual se tomo en consideración todos y cada uno
de los fundamentos señalados en los diferentes números
del exhordio, o en su defecto, dictar una sentencia de reemplazo
en la cual se declare derechamente se ha incumplido los tratados
en el caso especifico de autos y se declare que los 3 procesados
no tuvieron ninguna responsabilidad en los hechos en los cuales
se basa el libelo.
B
En subsidio, y para el evento que se desestime
los fundamentos de la letra precedente, letra A., y sea rechazado
por sentencia ejecutoriada, pido la declaración de nulidad
en las causales del art. 374 del C.P.Penal, declararlo igualmente
admisible, y en definitiva, se declare nulo todo el juicio oral
y la sentencia definitiva, por los hechos y fundamentos del apartado
VI del exordio, sin perjuicio de invocar como circunstancias adicionales,
los otros fundamentos del recurso de nulidad.
C
Además, y de conformidad con lo dispuesto
en el art.378 inciso tercero, porque además, el recurso de
nulidad por la vía principal contempla las letra a) y b)
del art. 373 del C.P.Penal, sea conocido por la Excma. Corte Suprema.
En cuanto a la nulidad pedida en forma subsidiaria por motivos absolutos
de nulidad, por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad.
PRIMER OTROSÍ: Como fundamentos del
recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva,
acompañado con citación de los contrarios y para colaborar
la acción de la justicia los sgts. documentos:
El Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de
marzo de 1803 y el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825,
ambos incorporados a la legislación chilena por el art. 4
del Tratado de Limites entre Chile y Argentina del 18 de enero de
1878, y debieron aplicarse en beneficio de los procesados y no en
contra como sucedió en el fallo, además, debió
interpretarse el art. 582 del C.Civil, de un modo diametralmente
opuesto a como aparece en la sentencia definitiva: en lugar de expresarse
que el Fundo Santa Margarita es "territorio indígena"
como expresamente señalan los art.1 de las leyes virtuales
del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, se señala
que es de "propiedad del querellante" en el fallo cuya
nulidad se solicita.
La ley del 2 de diciembre de 1833, una de las 5 leyes de rango constitucional
que nace del art.2 transitorio de la Constitución de 1833,
cuyo art.41 ES DECISIVO EN CUANTO AL AMBITO DE APLICACIÓN
DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL, Y LOS CÓDIGOS adjetivos,
y que los hace absolutamente inaplicables al sur del Bío
Bío, y modifica a su vez los 4 primeros arts. De la Constitución
citada, dejando sin efecto sus limites de Chile: Desierto de Atacama
hasta el Cabo de Hornos, letra muerta.
La dotación Parlamentaria del Período 1852 - 1858,
de enorme importancia en este juicio, pues durante ese período
se promulgaron las leyes del 2 de julio de 1852, extraterritorial
ciento por ciento, y el Código Civil, y ambas leyes SON INAPLICABLES
EN TERRITORIO MAPUCHE AMPARADO POR UN TRATADO INTERNACIONAL o varios
o muchos.
Las leyes del 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1823, ambos reconocen
expresamente la soberanía de las Comunidades del sur del
Bío Bío. Tales leyes, se acompaña solo para
colaborar con la acción de la justicia, porque son muy poco
conocidas y COMO PARTE FUNDANTE Y ESENCIAL DEL RECURSO DE NULIDAD
DE LO PRINCIPAL.
6 Fotografías tomadas el mismo día
y en el lugar cercano a los hechos del 13 de enero de 2001, cuya
secuencia PRUEBA, carabineros:
- Saliendo del Fundo Santa Margarita.
- Corriendo por tierras indígenas,
SIN NADIE POR DELANTE y sin rumbo fijo.
- Más carabineros y en la misma dirección.
- Carabineros al fondo con detenidos y que
fueron encontrados lejos del lugar de los hechos.
- Carabineros con varios detenidos dentro
del Fundo Santa Margarita y con un bus dentro de él.
- Se ven rastrojos de pastos cortados y
cosechados, DE LOS CUALES EN EL FALLO SE DICE QUE FUERON "destruidos"
por los tres procesados y nadie sabe como ni para qué.
Con todo fueron condenados a pagar sumas millonarias, por rastrojos
verdes. Su sola lectura prueba la fuerza que emplearon los fiscales
para que NO FUERAN AGREGASOS NI EN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO
ORAL NI DURANTE EL JUICIO ORAL.
SEGUNDO OTROSÍ: Como fundante del
recurso de nulidad, se solicita además que la contraria y
el fiscal adjunten en autos las otras 4 leyes de rango constitucional
que aparecen en el art. 2 transitorio de la Constitución
de 1833, Y QUE NO HAN SIDO DEROGADAS, Y QUE NO HAN SIDO APLICADOS
EN BENEFICIO DE LOS PROCESADOS PARA UNA DEBIDA INFORMACIÓN
DEL TRIBUNAL, y que tales leyes, hacen inaplicables al sur del Bío
Bïo los C.Penal, Civil y toda ley chilena.
TERCER OTROSÍ: En la sentencia definitiva,
el Tribunal Oral ha invocado en beneficio del querellante y del
Fiscal la ley del 19.253 del 5 de octubre de 1993, cuyo art. 12
está encabezado por la ley virtual, extraterritorial del
4 de diciembre de 1866, que es de exterminio, y está sancionado
en su totalidad por el Decreto de Relaciones del 5 de junio de 1953,Y
ES DE LESA HUMANIDAD, y por lo tanto, quienes dictaron el fallo
que se recurre se encuentren absolutamente inhabilitados para proveer
este recurso de nulidad.
POR ELLO.
RUEGO A US. Ordenar que estos actos pasen
al tribunal establecido en el art. 167 del C.O. de Tribunales en
relación con el art. 6 Ns. 7 y 8° todos del C. Org. De
Tribunales de la ciudad de Santiago para su resolución.
JOSÉ LINCOQUEO HUENUMAN
ABOGADO
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